Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22-11-2016

Date22 November 2016
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateColombia
Procedure TypeSupervisión Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016

CASO ESCUÉ ZAPATA VS. COLOMBIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 4 de julio de 2007[1]. Tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad[2] efectuado por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), la Corte determinó que el Estado era internacionalmente responsable por la privación arbitraria de la libertad, lesiones y privación de la vida del señor G.E.Z. perpetrada por militares el 1 de febrero de 1988. A partir de información recibida por un informante indígena en el sentido de que en el domicilio del señor E.Z. se encontraban armas, militares de una Sección del Ejército Nacional de Colombia en Loma Redonda, departamento del Cauca, entraron a la vivienda de aquel, en la cual también se encontraban su madre, esposa, hija y hermano. Los militares registraron la vivienda y preguntaron al señor E.Z. por la existencia de armas, al mismo tiempo que lo calificaban de guerrillero y lo golpeaban. Según los hechos aceptados por el Estado, al señor E.Z. lo sustrajeron de su domicilio y, después de caminar por aproximadamente veinte minutos hacia la montaña, el cabo que comandaba la Sección del Ejercito Nacional que estaba realizando el operativo, lo golpeó y le disparó varias veces, causándole la muerte. La Corte también determinó que el Estado había incurrido en injerencias arbitrarias y abusivas en su domicilio y la falta del deber de llevar a cabo una investigación seria, completa y efectiva sobre los hechos del presente caso. Adicionalmente, la Corte consideró que el Estado violó, en perjuicio de los familiares del señor E.Z.[3], el derecho a la integridad personal, a la inviolabilidad del domicilio y a las garantías judiciales y protección judicial. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)

  1. La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 5 de mayo de 2008

  1. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia de 18 de mayo de 2010[4] y 21 de febrero de 2011[5]

  1. Los diez informes presentados por el Estado entre marzo de 2011 y octubre de 2016[6].

  1. Los cuatro escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)[7] entre julio de 2011 y junio de 2016[8].

  1. Los siete escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre abril de 2011 y junio de 2016[9].

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[10], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace nueve años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2010 y 2011 (supra Visto 3), mediante las cuales declaró que el Estado ha dado cumplimiento a cinco medidas de reparación[11], quedando pendientes de cumplimiento dos medidas, a saber:

  1. conducir eficazmente los procesos penales que se encuentren en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos del caso y las consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y
  2. proveer, sin cargo alguno, el tratamiento especializado de carácter médico, psiquiátrico y psicológico adecuado que requieran a las señoras E.Z.E., M.Z.E., B.E.C. y F.D.E.Z., y a los señores M.P., A.E.Z., Y.E.Z., A.E.Z., O.Z. y A.P., en los términos establecidos en la Sentencia (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia).

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[12].

  1. En la presente Resolución, este Tribunal valorará únicamente el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar. En cuanto a la medida relativa a brindar tratamiento médico y psicológico (supra Considerando 1), la Corte está realizando una supervisión conjunta de esta medida en varios casos colombianos, por lo que en una posterior resolución valorará las acciones que ha realizado el Estado y las observaciones efectuadas por los representantes de las víctimas y la Comisión.

  1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en las resoluciones anteriores

  1. En el punto resolutivo noveno y en el párrafo 166 de la Sentencia, la Corte ordenó que el Estado debía: “[…] conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea”. Además, dispuso que Colombia, “a través de sus instituciones competentes, debe agotar las líneas de investigación respecto a la ejecución del señor E.Z. […], para establecer la verdad de los hechos”.

  1. En la Sentencia, la Corte reconoció que el Estado había “procedido a realizar varias diligencias con el fin de investigar los hechos y dar con los responsables […] logra[n]do la individualización, captura, privación de libertad y acusación de algunos presuntos responsables”. No obstante, el Tribunal señaló que “el Estado limitó sus investigaciones al homicidio de la víctima”, quedando sin investigarse otras violaciones declaradas en la Sentencia, “tales como la detención ilegal del señor E.Z., las lesiones corporales que sufrió, el allanamiento ilegal en su domicilio, la colaboración de los ex soldados, hoy civiles, en el encubrimiento de los hechos, y la supuesta participación de indígenas y/o terratenientes en el delito”. Por tanto, la Corte consideró que, sin perjuicio de los avances referidos, “los procesos y procedimientos internos no [constituyeron] recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, la investigación y sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones”[13].

  1. Asimismo, la Corte ordenó que los familiares de la víctima debían tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos y que los resultados de estos procesos debían ser públicamente divulgados por el Estado, “de manera que la sociedad colombiana, y en especial la Comunidad Indígena Paez, pueda conocer lo realmente ocurrido en el presente caso”[14].

  1. En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento del presente caso (supra Visto 3), la Corte hizo constar, con base en lo informado por las partes, que el Estado efectuó “avances significativos” en el cumplimiento de esta medida de reparación. Colombia informó que existían dos procesos penales: a) uno mediante el cual se había condenado en primera instancia a tres miembros de la fuerza pública por el homicidio del señor E.Z.; dos de dichos procesados se encontraban recluidos en la cárcel, mientras que al tercero se le había revocado la condena por homicidio después de haber apelado la sentencia inicial. Al momento de emisión de la Resolución de 2011, dicho proceso se encontraba en etapa de casación, y b) otro adelantado “a instancia […] de la Fiscalía General de la Nación”, el cual para febrero de 2011 se encontraba en “etapa previa” y tenía como objetivo analizar la existencia de “otros responsables y otras posibles conductas punibles que no [hubiesen] sido objeto de investigación”.

  1. Consideraciones de la Corte

8. El Tribunal reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las...

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