Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 10-02-2017

Date10 February 2017
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateColombia
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

DE 10 DE FEBRERO DE 2017

CASO RODRÍGUEZ VERA Y OTROS (DESAPARECIDOS DEL PALACIO DE JUSTICIA) VS. COLOMBIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 14 de noviembre de 2014[1]. Tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), la Corte concluyó que el Estado era internacionalmente responsable por determinadas violaciones de derechos humanos cometidas en el marco de los sucesos conocidos como “la toma” y “la retoma” del Palacio de Justicia, ocurridos en la ciudad de Bogotá los días 6 y 7 de noviembre de 1985. En las referidas fechas, el grupo guerrillero conocido como M-19 tomó violentamente las instalaciones del Palacio de Justicia, donde tenían su sede la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado colombiano, tomando como rehenes a cientos de personas entre magistrados, magistrados auxiliares, abogados, empleados administrativos y de servicios, así como visitantes. Ante dicha incursión armada de la guerrilla, las fuerzas de seguridad del Estado realizaron una operación militar de “retoma”, que ha sido calificada como desproporcionada y excesiva por tribunales internos. Dentro de ese contexto, la Corte determinó que el Estado había incumplido su deber de prevención respecto de la toma del Palacio de Justicia por parte del M-19, puesto que conocía el riesgo en que se encontraban las personas previo a dicha toma. Asimismo, con respecto a las actuaciones posteriores a la retoma del Palacio de Justicia, la Corte encontró que el Estado era responsable por las desapariciones forzadas de siete empleados de la cafetería del Palacio de Justicia (C.A.R.V., C.d.P.G.C., D.S.C., B.B.H., H.J.B.F., G.S.L.F., L.M.P.L., de dos visitantes (L.A.O.B. y G.A. de Lanao) y de una guerrillera del M-19 (I.F.P., así como por la desaparición forzada y ejecución extrajudicial del magistrado auxiliar C.H.U.R.. Se tuvo por probado que las personas consideradas sospechosas de participar en la toma o de colaborar con el M-19 fueron separadas de los rehenes, conducidas a instituciones militares y en algunos casos torturados y/o desaparecidos. Por otra parte, el Estado fue declarado internacionalmente responsable por haber violado su deber de garantizar el derecho a la vida por la falta de determinación del paradero de A.R.C.T. por dieciséis años, y de N.C.E.F. a la fecha de la Sentencia. Además, se determinó la responsabilidad de Colombia por las detenciones ilegales y torturas o tratos crueles infringidos a Y.S.A., E.M.O., J.V.R.G. y O.Q., quienes fueron considerados sospechosos de colaborar con el M-19 en el marco de los mismos hechos. Por último, el Estado fue declarado responsable por la falta de esclarecimiento judicial de los hechos, y la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las víctimas. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1).

2. Los cuatro informes presentados por el Estado entre diciembre de 2015 y enero de 2017[2].

3. Los cinco escritos presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)[3] entre marzo y diciembre de 2016[4], así como las seis comunicaciones remitidas por las víctimas F.L.A.[5] y R.G.C.[6] entre agosto de 2016 y enero de 2017.

4. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 7 de febrero de 2017.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[7], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el año 2014 (supra Visto 1), en la cual se ordenaron nueve reparaciones[8]. En el marco de esta supervisión, ha recibido consultas tanto por el Estado como por los representantes de las víctimas y algunas víctimas con respecto a los montos ordenados en la Sentencia por concepto de indemnización del daño inmaterial de las once víctimas de desaparición forzada y de sus familiares, así como sobre el pago de las indemnizaciones en el caso de víctimas y beneficiarios fallecidos

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[9]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[10]

  1. Debido a las controversias que las partes tienen con respecto a determinados aspectos sobre la forma como el Estado debe dar cumplimiento al pago de las indemnizaciones (supra Considerando 1), el Tribunal estima conveniente orientar el cumplimiento al respecto, de manera previa a pronunciarse en una siguiente Resolución sobre el grado de cumplimiento por el Estado de las reparaciones. En concreto, la Corte se referirá a los siguientes puntos: a) los montos por daño inmaterial ordenados en el párrafo 603 de la Sentencia a favor de las once víctimas de desaparición forzada y sus familiares, y b) la distribución de las indemnizaciones de las víctimas de desaparición forzada, víctimas de violación del derecho a la vida y de los beneficiarios que fallecieron previo a recibir el pago

  1. Montos por daño inmaterial ordenados en el párrafo 603 de la Sentencia a favor de las 11 víctimas de desaparición forzada y de sus familiares

A.1. Medida ordenada por la Corte

4. En el punto dispositivo vigésimo sexto y en el párrafo 603 de la Sentencia la Corte se pronunció sobre las indemnizaciones por concepto del daño inmaterial de las víctimas de desaparición forzada y las de sus familiares, en los siguientes términos:

603. En atención a las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre desaparición forzada de personas, así como las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a las víctimas y sus familiares, el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos y la impunidad en que se encuentran, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las once víctimas de desaparición forzada, incluyendo a C.H.U.R.; US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes de las referidas víctimas de desaparición forzada y C.H.U.R., y US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de los hermanos y hermanas de dichas víctimas, ya que se han comprobado las afectaciones a la integridad personal de éstos, sufridas como consecuencia de los hechos del presente caso, así como de sus esfuerzos para la búsqueda del paradero de sus seres queridos y de justicia.

A.2. Planteamientos de las partes

  1. Mediante escrito de 7 de diciembre de 2016, el Estado planteó varias consultas a la Corte “con el objetivo de dar claridad a lo preceptuado en el párrafo 603 de la [S]entencia”. Las cuatro preguntas realizadas por Colombia se referían a si los montos de US$ 100,000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), US$ 80,000 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) y US$ 40,000 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), dispuestos en dicho párrafo, debían entenderse como montos totales que tenían que dividirse en partes iguales a favor de las víctimas de desaparición forzada, así como dividirse a favor de todas las personas que integran las referidas categorías de familiares, o si se trata de montos...

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