Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30-08-2017

Date30 August 2017
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateColombia
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 30 DE AGOSTO DE 2017

CASO VÉLEZ RESTREPO Y FAMILIARES VS. COLOMBIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 3 de septiembre de 2012[1]. En dicho fallo la Corte tomó en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). Los hechos del caso se refieren a la agresión perpetrada por militares contra el periodista L.G.V.R. el 29 de agosto de 1996, mientras filmaba una protesta contra la política gubernamental de fumigación de cultivos de coca en el departamento de Caquetá, Colombia; así como por la falta de una investigación efectiva de dicha agresión. Posteriormente, el señor V.R. y su familia[2], fueron objeto de amenazas e intimidaciones y la referida víctima sufrió un intento de privación arbitraria de la libertad. Dichos hechos, aunado a la falta de medidas oportunas de prevención y protección, provocaron el exilio de la familia V.R.. El Tribunal declaró que el Estado era internacionalmente responsable por haber violado los derechos a la integridad personal, a la circulación y residencia, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de del señor V.R. y su familia. Asimismo, la Corte declaró que Colombia violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en perjuicio del señor V.R.. El Tribunal también resolvió que el Estado era responsable internacionalmente por haber violado el derecho de protección a la familia, en perjuicio del señor V.R. y su familia, así como por haber violado los derechos del niño en perjuicio de M. y J.V.R.. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)

  1. Las tres notas de Secretaría remitidas entre marzo de 2015 y abril de 2016[3], mediante las cuales se recordó al Estado que el 5 de octubre de 2013 venció el plazo de un año, dispuesto en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, para que remitiera el informe sobre el cumplimiento de la misma.

  1. El informe presentado por el Estado el 16 de noviembre de 2016[4]

  1. Los dos escritos de observaciones presentados por el representante de las víctimas (en adelante “el representante”)[5] el 23 de enero y 1 de febrero de 2017.

  1. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 5 de abril de 2017.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[6], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en septiembre de 2012 (supra Visto 1). De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[7]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[8]

  1. En la presente resolución, este Tribunal se pronunciará sobre cuatro medidas de reparación ordenadas en la Sentencia[9], las cuales considera que el Estado ha cumplido. En una posterior resolución la Corte se pronunciará sobre las demás reparaciones pendientes de cumplimiento[10]. A continuación, el Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:

A. Garantizar las condiciones para el regreso de la familia Vélez Román

B. Brindar atención en salud

C. Publicación y difusión de la Sentencia

D. Pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos

  1. Garantizar las condiciones para el regreso de la familia Vélez Román

A.1. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto dispositivo segundo y en los párrafos 263 a 266 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “debe garantizar las condiciones para que los miembros de la familia V.R. regresen a residir en Colombia, en caso que así lo decidan”. Asimismo, se dispuso que, debido a que al momento de emitir la Sentencia “no est[aba] clara la intención de la familia V.R. de regresar a Colombia, el cumplimiento de esta medida por parte del Estado requiere que previamente las víctimas manifiesten su voluntad real y cierta de regresar a Colombia, para lo cual se les otorga un plazo de un año”. Si dentro del referido plazo las víctimas manifestaran su voluntad de volver a Colombia, empezaría a contar un plazo de dos años para que el Estado y las víctimas acordaran lo pertinente para que Colombia garantice las referidas condiciones para su regreso al país Colombia y cubra los gastos de traslado de los miembros de la familia y de sus bienes. En caso que los miembros de la familia V.R. manifestaren que no desean volver a residir en Colombia, la Corte dispuso que “el Estado no tendría una medida de reparación que cumplir respecto a la […] Sentencia”.

A.2. Consideraciones de la Corte

  1. La Corte constata que, en mayo de 2013, el representante legal de las víctimas informó al Estado que “[l]os miembros de la familia V.R. manifiestan que no desean volver a residir en Colombia[, r]azón por la cual, el Estado no tiene que cumplir esta […] medida de reparación”[11]. En vista de lo anterior, Colombia solicitó en noviembre de 2016 que la Corte le “exim[a …] del cumplimiento de la [referida] medida de reparación”.

  1. Este Tribunal considera que, una vez conocida la voluntad de las víctimas de no querer regresar a residir en Colombia, en efecto el Estado no tiene una medida de reparación que cumplir al respecto. No obstante ello, la Corte recuerda que en su Sentencia también indicó que, aun cuando el señor V.R. y sus familiares comunicaran su voluntad de no regresar a Colombia, si en el futuro las referidas víctimas regresan a dicho país, el Estado debe cumplir su obligación general de garantizarles los derechos a la vida y a la integridad personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. de la misma[12].

  1. Brindar atención en salud

B.1. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto dispositivo tercero y en los párrafos 265, 269, 270 y 271 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe brindar atención en salud a las víctimas a través de sus instituciones de salud especializadas, si las víctimas manifiestan su voluntad de regresar a residir a Colombia”. Asimismo, el Tribunal señaló que “[e]n caso de que los miembros de la familia V.R. decidan no regresar a residir en Colombia, el Estado debe pagarles las cantidades fijadas en […] la […] Sentencia con el propósito de contribuir a sufragar los gastos de atención en salud”[13].

B.2. Consideraciones de la Corte

  1. Debido a que las víctimas manifestaron su voluntad de no regresar a Colombia en mayo de 2013 (supra Considerando 4), lo que correspondía a Colombia era el pago de las referidas cantidades para contribuir a sufragar sus gastos de atención en salud. Con base en la información aportada por el Estado, la Corte constata que, en diciembre de ese mismo año, el Ministerio de Defensa resolvió autorizar el pago de las cantidades establecidas en la Sentencia por dicho concepto[14]. Asimismo, la Corte observa que en la referida resolución, el Ministerio de...

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