Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22-11-2018

Date22 November 2018
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateColombia
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2018

CASO MASACRE DE SANTO DOMINGO VS. COLOMBIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 30 de noviembre de 2012[1]. La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) por los hechos del 13 de diciembre de 1998 cuando, en el marco de operaciones militares en zonas cercanas al caserío de Santo Domingo, Departamento de Arauca, la Fuerza Aérea Colombiana lanzó un dispositivo cluster en el referido caserío, el cual provocó la muerte de 17 personas, de las cuales 6 eran niños y niñas, e hirió a otras 27 personas, entre ellas 10 niñas y niños. El Tribunal determinó que Colombia era responsable por la violación al derecho a la vida en perjuicio de las personas fallecidas, así como por la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de las personas que resultaron heridas, así como de los familiares de todos ellos. También declaró la violación del derecho a medidas de protección de las niñas y niños, en perjuicio de las y los niños fallecidos y heridos durante los hechos. Igualmente, el Tribunal consideró que el Estado era responsable internacionalmente por haber violado el derecho de circulación y residencia, en relación con el derecho a la integridad personal, en perjuicio de 27 personas sobrevivientes, de las cuales 10 eran menores de edad, que sufrieron una situación de desplazamiento forzado interno a raíz de los hechos. Finalmente, la Corte declaró que el Estado violó el derecho a la propiedad privada en perjuicio de 5 víctimas cuyas tiendas y viviendas se vieron afectadas por el lanzamiento del referido dispositivo cluster. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de medidas adicionales de reparación (infra Considerando 1)

  1. La Sentencia de solicitud de interpretación de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida el 19 de agosto de 2013[2]

  1. Los nueve informes presentados por el Estado entre diciembre de 2013 y octubre de 2018[3]

  1. Los seis escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)[4] entre junio de 2014 y noviembre de 2018[5].

  1. El escrito presentado por las víctimas N.D.C., A.D.D. y D.D.C. el 9 de mayo de 2018, mediante el cual solicitaron se les indicara el “procedimiento [que] debe[n] realizar ante el Estado” para “obtener el cumplimiento” de las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales, ordenadas en el punto dispositivo quinto de la Sentencia (infra Considerandos 34 y 35).

  1. Los cinco escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre abril de 2014 y agosto de 2018[6].

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[7], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el 2012. En dicho fallo la Corte dispuso cinco medidas de reparación (infra Considerandos 4, 11, 16, 23 y 37).

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[8]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[9].

  1. En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las cinco medidas de reparación ordenadas en este caso (supra Considerando 1) y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:

A. Acto público de reconocimiento de responsabilidad

B. Publicación y difusión de la Sentencia

C. Brindar tratamiento médico, psicológico y psicosocial

D. Pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales

E....R. de costas y gastos

  1. Acto público de reconocimiento de responsabilidad

A.1. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto dispositivo segundo y en los párrafos 301 y 302 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del […] caso”. Al respecto, el Tribunal indicó que dicho acto debía ser “transmitido a través de medios de comunicación televisivos y/o radiales y [debía] tener lugar dentro del plazo de 6 meses/un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”. Adicionalmente, dispuso que “en aras de crear conciencia sobre las consecuencias de los hechos”, en dicho evento deberían estar presentes “altos funcionarios estatales”. Igualmente, determinó que “[l]a realización y particularidades de dicho acto [debían] acordarse con las víctimas y sus representantes dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la […] Sentencia” y que, “[d]ado que […] no todas las víctimas residen en el caserío de Santo Domingo, […] el Estado [… debía] garantizar la presencia de las víctimas que no residan en el caserío de Santo Domingo y que deseen asistir a dicho acto, para lo cual deberá sufragar los gastos de transporte necesarios”.

A.2. Consideraciones de la Corte

  1. Colombia informó, en su escrito de marzo de 2018, sobre los detalles de la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (infra Considerando 9) y solicitó a este Tribunal “declarar el cumplimiento total” de la referida medida. Si bien los representantes de las víctimas confirmaron mediante su escrito de junio de 2018 lo señalado por el Estado respecto a la realización del referido acto público y consideraron que Colombia “dio cumplimiento satisfactorio a la medida”, también se refirieron a “múltiples obstáculos” durante la implementación de la reparación en mención (infra Considerando 6).

  1. En particular, la Corte observa que los representantes de las víctimas han indicado a lo largo de esta supervisión que el mayor impedimento para la realización del referido acto se debió, “principalmente[, a] la falta de voluntad de la Fuerza Aérea colombiana […] para dar cumplimiento [… así como] reconocer la responsabildad por acción de dicha institución en la Masacre de Santo Domingo”[10]. Colombia no controvirtió lo afirmado por los representantes[11]. Posteriormente, los representantes señalaron que dicha “falta de voluntad […] conllevó la interposición, [… en] marzo de 2016 de una acción de tutela” por considerarse vulnerado el “derecho a la reparación” debido a la falta de realización del acto público en cuestión[12]. Al respecto, la Corte constata que, según consta en la sentencia emitida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en octubre de 2016, la cual fue aportada por las partes[13], el Gobierno Nacional indicó que “no es posible realizar un acto de reconocimiento de responsabilidad conforme a la voluntad exclusiva de las víctimas[, sino que s]e requiere […] un proceso de concertación que […] no ha concluido”. Asimismo, en dicha sentencia se indica que el Ministerio de Defensa sostuvo que no era dable que el Estado colombiano y...

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