Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22-11-2018

Date22 November 2018
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateColombia
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2018

CASO DUQUE VS. COLOMBIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de febrero de 2016[1]. La Corte declaró que la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) era internacionalmente responsable de haber violado el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación en perjuicio de Á.A.D., por no haberle permitido acceder en condiciones de igualdad a la pensión de sobrevivencia, luego de la defunción de su pareja, con base en el hecho de que se trataba de una pareja del mismo sexo. La normatividad vigente en el 2002 no permitía el pago de pensiones de sobrevivencia a parejas del mismo sexo. La Corte estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de medidas adicionales de reparación (infra Considerando 1)

  1. La Sentencia de interpretación emitida por la Corte el 21 de noviembre de 2016[2]

  1. La Resolución sobre el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas emitida por el Presidente de la Corte el 7 de octubre de 2016[3]

  1. Los cinco informes presentados por el Estado entre enero y octubre de 2017[4].

  1. Los cuatro escritos de observaciones presentados por los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”)[5] entre marzo de 2017 y febrero de 2018[6].

  1. Los tres escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre mayo de 2017 y enero de 2018[7].

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[8], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el 2016 (supra Visto 1). En la Sentencia la Corte dispuso cuatro medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (infra Considerandos 4, 7, 18 y 21).

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[9]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[10].

  1. En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes, así como las observaciones de la Comisión Interamericana, para determinar el grado de cumplimiento por parte del Estado de las cuatro medidas de reparación ordenadas en este caso, así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Para tal efecto, el Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:

A. Publicación y difusión de la Sentencia

B. Trámite prioritario en la solicitud de pensión del señor Duque

C. Pagos de indemnización por concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos

D. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

  1. Publicación y difusión de la Sentencia

A.1. Medidas ordenadas por la Corte

  1. En el punto dispositivo octavo y en el párrafo 203 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, debía realizar las siguientes publicaciones: i) el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional de Colombia, y ii) la Sentencia, en su integridad, disponible por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Estado.

A.2. Consideraciones de la Corte

  1. La Corte ha constatado, con base en los comprobantes aportados por el Estado[11] y tomando en cuenta la conformidad manifestada por los representantes de la víctima[12] y el parecer de la Comisión Interamericana[13], que el Estado cumplió con la publicación del resumen oficial en el Diario Oficial, dentro del plazo concedido para ello[14], y con la publicación del referido resumen en el Diario El Espectador en una fecha concertada con los representantes[15], así como con la publicación de la Sentencia en su integridad en el sitio web de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la cual ha mantenido más allá del período de un año[16].

  1. En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia, ordenadas en el punto dispositivo octavo de la misma.

  1. Trámite prioritario de la solicitud de pensión del señor D.

B.1. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto dispositivo noveno y en los párrafos 199 y 200 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “debe garantizar al señor D., una vez que presente la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, que esta será tramitada de forma prioritaria, en un plazo de tres meses”. Asimismo, la Corte estableció que, “en caso de otorgársele la pensión […], la misma deberá comprender la suma equivalente a todos los pagos, incluyendo los intereses correspondientes de conformidad con la normatividad interna colombiana, que no se percibieron desde que el señor D. presentó la solicitud de información a COLFONDOS el 3 de abril de 2002”.

B.2. Consideraciones de la Corte

  1. El Tribunal recuerda que el Estado fue encontrado responsable por la violación al derecho a la igualdad y no discriminación en perjuicio del señor D. toda vez que no se le permitió acceder en condiciones de igualdad a la pensión de sobrevivencia establecida en la normatividad interna colombiana. En razón de lo anterior, ordenó la referida medida de restitución, la cual Colombia debía cumplir una vez que el señor D. presentara la correspondiente solicitud de pensión (supra Considerando 7).

  1. En primer lugar, con base en la información aportada por el Estado y el reconocimiento realizado por los representantes de la víctima, el Tribunal constata que el señor D. presentó la solicitud el 19 de julio de 2016, y que Colombia cumplió con resolverla en dos meses, de forma expedita, tal como fue dispuesto al ordenarse esta reparación[17]. A la víctima le fue concedida la pensión de sobrevivencia “en calidad de compañero” y, según la información aportada, recibe “el 100% del valor de la pensión […] por [parte de] la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. [en adelante “COLFONDOS”] en la modalidad de [r]etiro [p]rogramad[o] con 13 mesadas anuales”[18]. Asimismo, la Corte nota que la pensión se reconoció a partir del 15 de septiembre de 2001 y el señor D. recibió “un pago único de retroactivo de mesadas” comprendidas entre dicha fecha y el 30 de septiembre de 2016[19]. El Tribunal valora positivamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia y el pago retroactivo de las mesadas a la víctima.

  1. No obstante existe una controversia sobre el cumplimiento total de esta reparación debido a que el Estado no reconoció el pago de intereses moratorios a favor del señor D.[20]. Por lo anterior, si bien Colombia solicitó en mayo de 2017 que la Corte declare el cumplimiento total de esta medida[21], los representantes de la víctima y la Comisión consideraron que se encuentra pendiente el pago de los intereses causados[22]. Asimismo, los representantes presentaron una segunda objeción relativa al pago de una mesada anual adicional (infra Considerando 15).

  1. La Corte observa que el Estado...

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