Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 03-04-2009

Date03 April 2009
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
Resolución de la

Resolución de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos

de 3 de abril de 2009

Caso Castillo Páez Vs. Perú

Supervisión deL Cumplimiento de Sentencia

Vistos:

1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 3 de noviembre de 1997 en el Caso Castillo Páez Vs. Perú, mediante la cual

RESOLVIÓ:

por unanimidad

1. Que el Estado del Perú violó, en perjuicio de E.R.C.P., el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

[…]

2. Que el Estado del Perú violó, en perjuicio de E.R.C.P., el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

[…]

3. Que el Estado del Perú violó, en perjuicio de E.R.C.P., el derecho a la vida consagrado por el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma.

[…]

4. Que el Estado del Perú violó, en perjuicio de E.R.C.P. y sus familiares, el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes establecido en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

[…]

  1. Que el Estado del Perú está obligado a reparar las consecuencias de esas violaciones e indemnizar a los familiares de la víctima y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus actuaciones ante las autoridades peruanas con ocasión de ese proceso, para lo cual queda abierto el procedimiento correspondiente

  1. La Sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 1998 en el presente caso, mediante la cual

DECIDIÓ:

por unanimidad,

1. Fijar en US$ 245.021,80 (doscientos cuarenta y cinco mil veintiún dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos) o su equivalente en moneda nacional, el monto que el Estado del Perú debe pagar en carácter de reparaciones a los familiares del señor E.R.C.P.. Estos pagos deberán ser hechos por el Estado del Perú en la proporción y condiciones expresadas en los párrafos 75, 76, 77, 90, 114, 115, 116 y 117 de [la] sentencia.

2. Que el Estado del Perú debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables y adoptar las disposiciones necesarias en su derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

3. Que los pagos indicados en los puntos resolutivos 1 y 5 deberán ser efectuados dentro de los seis meses a partir de la notificación de [la] sentencia.

4. Que todo pago ordenado en la presente sentencia está exento de cualquier impuesto o tasa existente o que llegue a existir en el futuro.

5. Fijar en US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional peruana, la suma que deberá pagar el Estado a los familiares de las víctimas en concepto de reintegro de costas efectuadas en el derecho interno.

6. Que supervisará el cumplimiento de [la] sentencia.

3. Las Resoluciones de supervisión del cumplimiento de sentencia emitidas por el Tribunal el 1 de junio de 2001, el 27 de noviembre de 2002, el 27 de noviembre de 2003 y el 17 de noviembre de 2004. En esta última, la Corte ordenó al Estado que presentara un informe sobre los siguientes puntos:

a) el seguimiento a las diligencias llevadas a cabo para investigar los hechos del presente caso e identificar y sancionar a los responsables, ya que de la información suministrada no se desprende que a la fecha esta obligación haya sido cumplida de conformidad con lo resuelto por este Tribunal (Punto resolutivo segundo de la Sentencia sobre Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); y

b) las diligencias llevadas a cabo para la ubicación de los restos mortales de E.R.C.P. (Sentencia de Fondo de 3 de noviembre de 1997).

[y]

RESOLVIÓ:

1. Requerir al Estado que informe sobre el cumplimiento de las Sentencias de fondo de 3 de noviembre de 1997 y de reparaciones de 27 de noviembre de 1998, a más tardar el 31 de enero de 2005.

2. Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del informe.

3. Continuar supervisando el cumplimiento de las Sentencias de fondo de 3 de noviembre de 1997 y de reparaciones de 27 de noviembre de 1998.

4. Los informes presentados por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) el 28 de febrero de 2005, el 3 de marzo de 2006, el 8 de noviembre de 2007 y el 17 de septiembre de 2008.

5. Las observaciones a los informes estatales presentadas por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) el 15 de abril de 2005, el 6 de abril de 2006 y el 17 de octubre de 2008.

6. Las observaciones a los informes estatales presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 4 de mayo de 2005, el 20 de abril de 2006 y el 4 de febrero de 2009.

Considerando:

1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte Interamericana la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.

2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.

3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].

4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra dentro del plazo establecido para el efecto.

5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[2].

*

* *

6. Que de conformidad con el punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones dictada por el Tribunal en este caso (supra Visto 2), el Estado debe investigar la desaparición forzada del señor C.P. cometida por “agentes de la Policía Nacional del Perú […] el 21 de octubre de 1990”[3]; identificar y, en su caso, sancionar a sus responsables, así como adoptar las disposiciones necesarias en su derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

7. Que tal como se desprende de las Resoluciones emitidas por el Tribunal en este caso (supra Vistos 3), luego de dictada la Sentencia de reparaciones, el 22 de enero de 2001 el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público del Perú, siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido al trámite interno para llevar adelante la ejecución de sentencias de tribunales internacionales[4], “dirigió al Ministerio Público los actuados de la Corte Interamericana, solicitando el inicio de las investigaciones, en cumplimiento de lo ordenado por la Sentencia de la Corte Interamericana de fecha 27 de noviembre de 1998” en...

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