La reserva de dominio como garantía funcional del comercio internacional: su eficacia en España

AuthorRocío Caro Gándara
Pages1-46
www.reei.org
DOI: 10.17103/reei.36.08
LA RESERVA DE DOMINIO COMO GARANTÍA
FUNCIONAL DEL COMERCIO INTERNACIONAL: SU
EFICACIA EN ESPAÑA
RETENTION OF TITLE CLAUSE AS A FUNCTIONAL
SECURITY RIGHT IN INTERNATIONAL TRADE: ITS
EFFECTIVENESS IN SPAIN
Rocío Caro Gándara
Sumario: I. INTRODUCCIÓN. II. LAS GARANTÍAS FUNCIONALES DE LOS TEXTOS
INTERNACIONALES: ESPECIAL CONSIDERACIÓN DEL CONVENIO DE CIUDAD DEL
CABO Y DEL DCFR. III. LA RESERVA DE DOMINIO EN DERECHO COMPARADO. IV.
LA RESERVA DE DOMINIO EN DERECHO MATERIAL ESPAÑOL. V. LEY APLICABLE
A LA RESERVA DE DOMINIO EN SUPUESTOS TRANSFRONTERIZOS. VI.
CONCLUSIONES.
RESUMEN: En época de crisis, como en época de estabilidad económica, la disponibilidad de crédito
constituye un elemento clave de financiación de la actividad empresarial. Pero en el mundo de los negocios
no existe crédito sin garantía. En este sentido, la reserva de dominio simple, entendida como cláusula inserta
en un contrato de venta de bienes muebles, que suspende la transferencia de propiedad hasta el pago
completo del precio aplazado, constituye un económico mecanismo de financiación inter partes, una
garantía de cumpli miento del pago aplazado y, por último, una eficaz garantía de satisfacción interés del
vendedor, en ca so de incumplimiento del comprador. Sin embargo, cuando se inserta en un contrato
internacional, su efectividad se ve muy cuestionada como consecuencia de la discontinuidad espacial que
provoca la aplicación de la regla lex rei sitae, como criterio de determinación de la ley aplicable a los
derechos reales sobre bienes muebles; esta discontinuidad de su eficacia está provocada, a su vez, por la
diversidad de requisitos que exigen los legisladores nacionales para su oponibilidad f rente a otros
acreedores del comprador y terce ros. En ese contexto, este trabajo analiza la eventual e ficacia en España
de las reservas de dominio pactadas en el extranjero y propone soluciones de lege lata y de lege ferenda,
atendiendo a las novedades legislativas que, en di ferentes ámbitos territoriales y materiales, ofrecen
distintos modelos de regulació n, mediante la elección o la combinación de técnic as materiales y
conflictuales.
ABSTRACT: In time of crisis, as in time of economic stability, the availability of credit is a key element in
financing business activity. But in the business world there is no credit without security. In this sense, the
Fecha de recepción del original: 8 de octubre de 2018. Fecha de aceptación de la versión final: 12 de
noviembre de 2018.
Profesora titular de Derecho internacional privado en la Universidad de Málaga (rcaro@uma.es). El
presente trabajo se enmarca en el Proyecto de investigación I+D+I del MINECO, DER2016-77053-P
(AEI/FEDER, UE) , denominado “Reserva de d ominio y trans misión d e propiedad en garantía: e ficacia
nacional y tra nsnacional” (ReDoG), del que la autora es IP, junto con el Dr. Bruno Rodríguez-Rosado
Martínez-Echeverría, a quien agradece sus valiosas observaciones.
[36] REVISTA ELECTRÓNICA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES (2018)
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retention of tittle clause, understood as a clause inserted in a contract for the sale of mo vable property,
wich suspends the transfer of propert until the full payment of the deferred price, is a cheap inter-party
financing mechanism, a guarantee of compliance of the deferred payment, and, finally, and effective
guarantee of satisfaction of the seller interest, in case of default of th e buyer. However, when it is inserted
in an international contract, its effectiveness is highly questioned , as a consecuence of the spatial
discontinuity caused by the application of the lex rei sitae rule, as a criterion for determinig the law
applicable to rights in rem in case on movables. This discontinuity of its effectiveness is caused, in turn, by
the diversity of requirements that national legislators demand for their effectiveness against other creditors
of the buyer and third parties. In this context, this paper analyzes the posible effectiveness in Spain of
retention of title agreed upon ab road and proposes de lege lata and de lege ferenda solutions, taking into
account legislative developments, in different territorial and material areas, that offer different models of
regulation, through the choice or combination of material and conflictual techniques .
PALABRAS CLAVE: Reserva de dominio, garantías mobiliarias, garantías funcionales, co mercio
internacional, Eigentumsvorbehalt, réserve de propiété.
KEYWORDS: Retention of title, security rights, functional security righ ts, Eigentumsvorbehalt, réserve de
propiété, international trade.
I. INTRODUCCIÓN
1. Actualmente es lugar común sostener que la necesaria circulación del crédito,
como motor de la actividad empresarial nacional e internacional, exige garantías seguras,
baratas, flexibles y -por tanto- eficaces1. Pero la eficacia internacional de una garantía
depende de su “capacidad” para poder traspasar fronteras, es decir, de ser reconocida y
plenamente eficaz, más allá del Estado donde ha sido pactada, creada o constituida. No
obstante el elevado grado de internacionalización de las operaciones comerciales -y su
dependencia del mercado crediticio-, el comercio internacional se encuentra con un
obstáculo importante: la diversidad de sistemas y modelos de garantías nacionales, que
ponen en peligro su eficacia internacional. Ello está propiciando en las últimas décadas
un intenso y extenso debate en los círculos más especializados, junto con diversos
1 Vid., en este sentido, en la doctrina española, MIQUEL GONZÁLEZ, J.M., “Introducción”, en la obra
dirigida por el mismo autor, Cuestiones actuales de las garantías reales mobiliarias, La Ley, Madrid, 2013,
pp. 1 3-22; GARCIMARTÍN ALFÉ REZ, F.J., “Las garantías financieras: más baratas, más fáciles, más
seguras”, en MIQUEL GONZÁLEZ, J.M. (dir.), Cuestiones actuales…, op. cit., pp. 69-92;
MONTÁNCHEZ RAMOS, M., “La reserva de dominio”, en PRATS ALBENTOSA, L. (dir. ), Tratado de
Derecho civil. Las garantías, Tomo I, Volumen 1, Wolters Kluwer, Madrid, 2 016, pp. 533- 606, esp. p.
538; en la doctrina extranjera, la literatura es muy amplia, vid., entre otros, ORKUN AKSELI, N.,
International Secured Transactions Law. Facilitation of Credit and International Conventions a nd
Instruments, Ro utledge, Londres, 2011, pp. 4 9-50; STÜRNER, R., “Perfection and Priority o f Sec urity
Rights”, en EIDENMÜLLER, H., y KIENNINGER, E.-M. (eds.), The Future of Secured Credit in Europe,
European Company and Financial Law Review, vol. 5, 2008, special issue, pp. 166-172; BEALE, H., “The
Future of Secured Credit in Europe: Concluding Remarks”, en EIDENMÜLLER, H., y KIENNINGER, E.-
M. (eds.), The Future…, op cit., pp. 375-397, esp. p. 376; ARMOUR, J., “The Law and Economics Debate
About Secured Lending: Less ons for European Lawmakin g”, en EIDENMÜLLER, H., y KIENNINGER,
E.-M. (eds.), The Future…, op. cit., pp. 3-29.
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procesos de reformas legislativas a tres distintos niveles territoriales -nacional, regional e
internacional-; procesos que no corren paralelos, sino que se influyen recíprocamente.
2. En ese contexto, las páginas que siguen tienen por objeto indagar si -y en qué
medida- aquéllos caracteres y esas circunstancias, predicables de las garantías
mobiliarias, son extensibles a las fórmulas en las que el dominio reservado por el acreedor
actúa como garantía del crédito lo que, en principio, puede hacerlas resistentes frente a
otros acreedores -en procedimientos individuales y colectivos- y frente a terceros
adquirentes2. De hecho, se ha afirmado que la reserva de dominio, conocida en casi todos
los países de nuestro entorno, constituye una de las garantías más seguras y eficaces, pues
permite al comprador poder disponer de la cosa -con las limitaciones que veremos- y al
vendedor, retener la propiedad de la misma hasta el completo pago del precio. Ello reduce
el riesgo de que el comprador, una vez haya recibido la posesión de la misma, pueda
apropiarse de ella sin satisfacer el interés del vendedor, pues si el comprador no cumple,
el vendedor podrá recuperar el bien. Es decir, la reserva de dominio es considerada, en
primer lugar, un instrumento de financiación interna entre las partes del contrato -que les
evita acudir a las tradicionales instituciones de crédito-; en segundo lugar -y como ha
señalado la doctrina alemana y recogido la española-, un importante medio de presión
para que el comprador cumpla su obligación de pago (Druckmittel)3; por último -y no
menos importante-, una garantía de la satisfacción del interés del vendedor en caso de
incumplimiento del comprador. Además, en gran parte de los Estados que la regulan -no
así en España-, resulta bastante económica, pues no se suele exigir su constancia en
documento público ni inscripción registral, limitándose sus escasos costes a la
negociación y a aquéllos necesarios para acreditar la certeza de la fecha del acuerdo4.
3. A pesar de esos buenos augurios, en los apartados siguientes analizaremos cómo,
no obstante el encaje de la reserva de dominio en los textos internacionales reguladores
de las garantías mobiliarias y el protagonismo que está alcanzando en otros países -
principalmente de Europa-, la nebulosa en la que se encuentra su régimen jurídico en
Derecho interno español, termina dificultando la efectividad en nuestro país de la pactada
en el extranjero. Para poder abordar su eficacia en España, resulta imprescindible,
previamente, tomar partido por una de las concepciones que sobre su naturaleza jurídica
se sostienen entre la doctrina española. La elección de una u otra supone, como se verá,
innumerables consecuencias en muy diversos sectores del Derecho patrimonial, como los
remedios ante el incumplimiento contractual, el sistema de transmisión de la propiedad y
2 Para un análisis paralelo de otra de las formas de garantía basada en la propiedad -en ese caso mediante
su transferencia al acree dor-, puede consultarse CARO GÁNDARA, R., “La transmisión de propiedad en
garantía o fiducia cum creditore en el comercio internacion al: su validez y eficacia en España”, AEDIPr,
T. XVII, 2017, pp. 249-302.
3 Vid., entre otros, MIQUEL GONZÁLEZ, J.M., “La reserva de dominio”, en BOSCH CAPDEVILA, E.
(dir.), Nuevas perspectivas del Derecho contractu al, Bosch, Barcelona, 2012, pp. 139-244, p. 140;
BERMEJO GUTIÉRREZ, N., Créditos y quiebra, Civitas, Madrid, 2002, p. 412-413, quien señala cómo
contribuye a agilizar el pago de los créditos, resultando mucho más competitiva que otras medidas como
pudiera ser el recargo por alargamiento de los plazos.
4 OLIVA BLÁZQUEZ, F., “La reserva de dominio co mo instrumento de lucha contra la morosidad en la
Directiva 2000/35/CEE (LCEur 2000, 2084) y en la Le y 3/2004 (RCL 2004, 2678)”, Revista de Derecho
Patrimonial, 2006, pp. 93-119, pp. 94-95; ejemplo de ello lo constituye el tratamiento que recibe la reserva
de dominio en los dos ordenamientos jurídicos objeto del estudio de Derecho comparado a que se dedica
uno de los epígrafes de este trabajo: el Derecho alemán y el Derecho francés.

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