Requisitos para la validez en España de las adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normas convencionales

AuthorM.ª Dolores Adam Muñoz
Pages315-339
REQUISITOS PARA LA VALIDEZ EN ESPAÑA DE LAS ADOPCIONES... 315
Requisitos para la validez en España
de las adopciones constituidas
por autoridades extranjeras en defecto
de normas convencionales
M.ª Dolores Ad A m mu ñ o z
Profesora Titular de Derecho internacional privado
Universidad de Córdoba
SUMARIO: I. DELIMITACIÓN DEL TEMA OBJETO DE ESTUDIO.—II. UTILIDAD DEL PROCEDI-
MIENTO AUTÓNOMO DE RECONOCIMIENTO.—III. REQUISITOS QUE HA DE CUMPLIR LA
ADOPCIÓN CONSTITUIDA POR AUTORIDAD EXTRANJERA. 1. Que la autoridad extranjera que
constituye la adopción sea competente. 2. Control de la adecuación de la ley aplicada. 3. Corres-
pondencia con los efectos de la adopción regulada por el Derecho español. 4. Certif‌icado de ido-
neidad del adoptante. 5. Consentimiento de la entidad pública en España. 6. Caracteres del docu-
mento en el que ha de constar la adopción.—IV. NO CONTRARIEDAD CON EL ORDEN PÚBLICO
INTERNACIONAL ESPAÑOL.—V. CONSECUENCIAS DEL NO RECONOCIMIENTO.
I. DELIMITACIÓN DEL TEMA OBJETO DE ESTUDIO
El art. 26 de la Ley 54/2007 de 28 de diciembre de adopción interna-
cional 1 (en adelante LAI) establece una serie de requisitos que habrán
de cumplir las adopciones constituidas por autoridades extranjeras para
que sean reconocidas en España cuando no existan tratados y convenios
internacionales u otras normas internacionales en vigor para España que
sean aplicables; es decir, como no podía ser de otro modo, este sistema
de reconocimiento es subsidiario y sólo opera en defecto de norma in-
ternacional. Existen países como Perú, en los que no se permite adoptar
sin convenio internacional, lo cual podría ser una solución para que no
existan fraudes y, de hecho, ésta es una de las razones de ser del Convenio
de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a
la cooperación en materia de adopción internacional 2. No obstante, en
España se permite adoptar sin convenio, ya que es un país demandante
1 BOE núm. 312 de 29 de diciembre.
2 BOE núm. 182 de 1 de agosto de 1995. Véase Bibliografía sobre este Convenio en la pag
web www.hchh.net.
15-ADAM.indd 315 10/2/10 20:17:51
316 M.ª DOLORES ADAM MUÑOZ
de adoptados, de esta forma, se establece este procedimiento autónomo
de reconocimiento.
El reconocimiento en España de las adopciones constituidas por au-
toridades extranjeras, cuando se dan todos los requisitos establecidos en
el art. 26, implica su validez en nuestro sistema, si bien para su plena
ef‌icacia será necesaria su inscripción en el Registro Civil (arts. 27 y 29 de
la LAI) 3, ya que la inscripción surte efectos erga omnes; sin embargo, no
es necesaria su inscripción para que se reconozca su validez y que surta
efectos jurídicos. Así, por ejemplo, se puede instar el reconocimiento de la
adopción constituida por autoridad extranjera a efectos de reagrupación
familiar, o como cuestión previa en el caso de una sucesión internacional
de la cual estén conociendo nuestros tribunales, no siendo necesaria para
ello la inscripción, aparte de que la misma no se podría inscribir por afec-
tar a extranjeros y haberse constituido en el extranjero (art. 15 de la LRC).
De manera que, para estar ante una adopción internacional constituida
en el extranjero reconocible en España mediante el cumplimiento de los
requisitos del art. 26 de la LAI e inscribible en el Registro Civil español es
necesario que la misma afecte a un español, bien sea el adoptante, o bien
el adoptando 4. No obstante y, una vez apuntada esta cuestión, el procedi-
miento de inscripción en el Registro Civil español de la adopción consti-
tuida en el extranjero va a permanecer al margen de nuestro estudio 5.
Según el art. 28 de la LAI estos mismos requisitos establecidos en el
art. 26 se observarán para la conversión, modif‌icación o nulidad de una
adopción realizadas por una autoridad extranjera 6; sin embargo en esta
3 Reconocimiento e inscripción se han emparentado tradicionalmente y no tienen por qué
coincidir. S. álV A r e z go n z á l e z , «Reconocimiento e inscripción en el Registro Civil de las adop-
ciones internacionales», REDI, vol. LVIII, 2006, 2, pp. 684 y ss.
4 Hemos de tener en cuenta que el art. 1.2 de la LAI def‌ine ésta como «el vínculo jurídico
de f‌iliación que presenta un elemento extranjero derivado de la nacionalidad o de la residencia
habitual de los adoptantes o de los adoptados».
5 La LAI distingue claramente el reconocimiento de la adopción constituida por autoridad
extranjera de su inscripción en el Registro Civil. Como indica J. M. eS P i n A r Vi c e n t e , el reconoci-
miento es incidental, como así se establece en el art. 27 de la LAI y éste tendrá lugar cuando no
existiendo cauces hábiles para su transformación en resolución española, los interesados se sirven
del documento extranjero en el que consta la constitución de la relación adoptiva, para acreditar
su existencia con ocasión de un acto o negocio jurídico que se propongan realizar en España. Así,
por ejemplo, cuando un adoptado extranjero con residencia habitual en España se proponga re-
clamar alimentos a su padre adoptivo extranjero, acreditará la relación paterno-f‌ilial a través del
documento constitutivo de la adopción, que será tratado en juicio como documento extranjero, es
decir, cumpliendo los requisitos del art. 323.2 y 400 de la LEC. Esto lo demuestra el que el art. 26.5
señale taxativamente los requisitos que ha de cumplir el documento en el que conste la adopción
constituida ante autoridad extranjera, remitiéndose a la Ley Rituaria y no al art. 11 del CC en cuan-
to a la forma que ha de adoptar el mismo. Por el contrario, el reconocimiento es formal, cuando
la resolución extranjera pueda desplegar en España todos sus efectos como si se tratase de una
resolución española, de manera que el único cauce que nuestro sistema establece es el de su ins-
cripción registral. Así, «el acto por el que, tras el oportuno expediente de comprobación, el encar-
gado del registro civil autoriza la inscripción del nacimiento del menor y la marginal de adopción,
es el que convierte a la adopción realizada en el extranjero en una adopción española». Véase J. M.
eSP i n A r Vi c e n t e , Tratado elemental de Derecho internacional privado. Madrid, 2008, pp. 591-592.
6 Sobre esta cuestión puede consultarse con carácter general, A. L. cA l V o cAr A VA c A y J. cA-
r r A S c o S A gon z á l e z , Derecho internacional privado, vol. 2, 9.ª ed., Granada, 2008/2009, pp. 248 y
277 y ss.
15-ADAM.indd 316 10/2/10 20:17:51

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT