Convenio sobre el Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de los Representantes Nacionales y del Personal Internacional

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectOrganismos internacionales

Los Estados firmantes del presente Convenio,

Considerando que es necesario que la Organización del Tratado del Atlántico Norte, su personal internacional y los representantes de los Estados miembros que asisten a sus reuniones se beneficien del Estatuto que figura a continuación, a fin de que puedan ejercer sus funciones y cumplir su misión,

Convienen en lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO Generalidades Artículos 1 a 3
ARTÍCULO I

En el presente Convenio,

  1. el término «la Organización» designa a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, integrada por el Consejo y por los organismos auxiliares;

  2. el término «el Consejo» designa al Consejo al que se refiere el articulo 9 del Tratado del Atlántico Norte y a los Suplentes del Consejo;

  3. los términos «organismos auxiliares» designan a cualquier otro organismo, comité o servicio creado por el Consejo o situado bajo su autoridad, a excepción de aquellos a los que no es aplicable el presente Convenio en virtud de las disposiciones del articulo II;

  4. los términos «Presidente de los Suplentes del Consejo» designan igualmente, en ausencia del Presidente, al Vicepresidente que actúe en su lugar.

ARTÍCULO II

El presente Convenio no será aplicable a los cuarteles generales creados en ejecución del Tratado del Atlántico Norte, ni a los otros organismos militares, a menos que exista una decisión contraria del Consejo.

ARTÍCULO III

La Organización y los Estados miembros colaborarán en todo momento con miras a facilitar la buena administración de la justicia, garantizar la observancia de los reglamentos de policía y evitar todo abuso a que pudieran dar lugar las prerrogativas e inmunidades definidas por el presente Convenio. Cuando un Estado miembro estime que una inmunidad o una prerrogativa concedida por el Convenio ha dado lugar a un abuso, ta Organización y ese Estado o los Estadas de que se trate se pondrán de acuerdo para determinar si efectivamente ha existido abuso, y, en caso de que asi fuere, adoptar las medidas necesarias para evitar su repetición. No obstante lo que precede y cualquier otra disposición del presente Convenio, todo Estado miembro que estime que una persona ha abusado de su privilegio de residencia, o de cualquier otra prerrogativa o inmunidad conferida por el presente Convenio, podrá exigir que esa persona abandone su territorio.

TÍTULO II La Organización Artículos 4 a 11
ARTÍCULO IV

La Organización gozará de personalidad jurídica; tendrá capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, así como para actuar en los Tribunales.

ARTÍCULO V

La Organización, sus bienes y activos cualesquiera sean su sede y su tenedor, gozarán de inmunidad de jurisdicción, salvo en la medida en que el Presidente de los Suplentes del Consejo, actuando en nombre de la Organización, haya renunciado expresamente a ella en un caso particular. No obstante, se entiende que esa renuncia no podrá extenderse a las medidas de apremio y de ejecución.

ARTÍCULO VI

Los locales de la Organización serán inviolables. Sus bienes y activos, dondequiera que se encuentren y cualquiera que sea su tenedor, estarán exentos de registros, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de apremio.

ARTÍCULO VII

Los archivos de la Organización y, en general, todos los documentos que pertenezcan a ellos u obren en su poder serán inviolables, dondequiera que se encuentren.

ARTÍCULO VIII
  1. Sin estar sujeta a ningún control, reglamentación o moratoria financieros:

    1. la Organización podrá poseer fondos en cualquier divisa y abrir cuentas en cualquier moneda;

    2. la Organización podrá transferir libremente sus fondos, tanto de un país a otro como en el interior de cualquier país, y podrá convertir cualesquiera divisas obren en su poder a cualquier otra moneda, al tipo oficial de cambio más favorable para la venta o la compra, según el caso de que se trate.

  2. En el ejercicio de los derechos previstos en el apartado 1 supra, la Organización tendrá en cuenta todas las representaciones de un Estado miembro y atenderá a ellas en la medida de lo posible

ARTÍCULO IX

La Organización, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán:

  1. exentos de cualesquiera impuestos directos; no obstante, la Organización no solicitará la exención de los impuestos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública;

  2. exentos de todos los derechos de aduana y restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación sobre las mercaderías importadas o exportadas por la Organización para su uso oficial; los artículos así importados en franquicia no serán traspasados a titulo oneroso o gratuito en el territorio del pais en que hayan sido introducidos, salvo en las condiciones que determine el Gobierno de ese pais;

  3. exentos de todos los derechos de aduana y restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación en lo que se refiere a sus publicaciones.

ARTÍCULO X

Aunque la Organización no reivindique, en principio, la exención de los derechos indirectos Y de los impuestos sobre la venta incluidos en el precio de los bienes muebles o inmuebles, no obstante, cuando efectúe para su uso oficial compras importantes cuyo precio comprenda tasas e impuestos de esa naturaleza, los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones administrativas adecuadas para la devolución o el reembolso de las cantidades correspondientes a esos derechos y tasas.

ARTÍCULO XI
  1. La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de la Organización no podrán ser censuradas.

  2. La Organización tendrá derecho a utilizar cifra, a expedir y recibir la correspondencia mediante correos especiales o valijas precintadas, que disfrutarán de las mismas inmunidades y privilegios que los correos y valijas diplomáticos.

  3. Las disposiciones del presente artículo no serán obstáculo para que un Estado miembro y el Consejo, actuando en nombre de la Organización, adopten de común acuerdo medidas de seguridad apropiadas.

TÍTULO III Representantes de los Estados miembros Artículos 12 a 16
ARTÍCULO XII

Toda persona designada por un Estado miembro como su representante principal permanente...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT