La representación del accionista en la junta general de accionista en el Derecho nicaragüense

AuthorDr. Cristian Alberto Robleto Arana
PositionProfesor Catedrático de la Facultad de Ciencias Jurídicas. Universidad centroamericana de Nicaragua
Introducción

El presente trabajo de investigación tiene como objetivo presentar el alcance de la representación legal del accionista en la junta general de acuerdo al Derecho nicaragüense. El estudio comprende un enfoque doctrinal y comparativo con el Derecho español, argentino, chileno, uruguayo y peruano, destacando las diferencias normativas con el sistema nicaragüense contenidas en el actual Código de Comercio vigente.

Metodológicamente se realiza un análisis documental que parte de lo simple a lo complejo, sobre la representación del accionista que participa en la junta general, ya sea en primera y segunda convocatoria, en cualquier tipo de junta ordinaria, extraordinaria, especial y universal, según sea el caso para el cual se convoca al socio. En este análisis se enfatiza en los vacíos legales existentes en el Derecho nicaragüense que permite visualizar soluciones prácticas en los estatutos sociales, que la doctrina y legislación extranjera abordan. Asimismo, se exponen algunas disposiciones del Anteproyecto del Código Mercantil a manera de comentarios y citas a pie de página para una mayor ilustración del lector de las tendencias modernas y posibles reformas.

Los contenidos en el artículo de investigación comprenden diez contenidos temáticos de particular relevancia para el presente estudio, inicia con los aspectos generales de la representación del accionista identificando las disposiciones nacionales y la doctrina vinculante que describe de manera particular si el representante actúa como una persona particular o como persona jurídica, se reflexiona que en el Derecho nicaragüense no se hace distinción entre uno y el otro y éste puede ser o no accionista; posteriormente, se estudia la forma en que se otorga el poder de representación, analizando los efectos legales de hacerlo de forma privada o como escritura pública a través de notario autorizado, el poder puede ser especial, general o generalísimos y también se admiten otros medio, siempre que así lo determinen los estatutos; se enfatiza en el contenido de acuerdo al tipo de poder que se otorga al representante y las normas aplicables al mismos; es decir, lo que no se encuentre regulado habrá de aplicar lo señalado en el Código de Comercio sobre la comisión mercantil y de manera supletoria en el Código Civil sobre el mandato; luego se reflexiona sobre la validez del poder otorgado en la primera y segunda citación; se expone de manera breve sobre la validez del poder en blanco; luego se estudia el acto de calificación del poder en la junta y se finaliza con los temas del desdoblamiento, la revocación, la representación familiar y la copropiedad de acciones.

1. Representación del accionista
1.1. Aspectos generales de la representación del accionista

El socio titular de acciones puede hacerse representar por medio de un mandatario para cada junta1general de accionistas2. El artículo 256 del Código de Comercio de Nicaragua (Publicado en la Gaceta Diario Oficial, No. 248, del 30 de octubre de 1916, en lo sucesivo CC) dispone que en el acta de la sesión de junta se expresará el nombre y apellido de los socios que han concurrido y el de los que están representados, admitiéndose la presencia de un tercero con poder suficiente para actuar en la reunión; éste sujeto acreditará su identidad en la misma forma que lo hacen los accionistas asistentes y ejercerá los derechos políticos de su representado. La designación de un representante está sujeta a las normas del derecho común, cualquier persona con capacidad jurídica suficiente para actuar como representante podrá asistir a una junta en representación de quien se designe. Un solo mandante puede representar a varios de accionistas3.

En el sistema nicaragüense los administradores de la sociedad tienen un carácter personalísimo, por lo que no deberían ser representados por medios de un mandatario en la junta general, por cuanto tienen el deber de asistir a la reunión. Dicha afirmación se encuentra fundamentada en los artículos 244, 245 y 251 CC de Nicaragua, al afirmar que los directores serán los mismos socios y tendrán responsabilidad personal y solidaria frente a la sociedad, en cuanto a su actuación, porque también les corresponde hacer la convocatoria a la reunión.

Por otra parte, en el Derecho societario no se hace distinción si el representante es una persona natural o persona jurídica, siendo admisible en cualquiera de los dos casos. El Código Civil (Publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 2148 de 5 de febrero de 1904, (en los sucesivo, C de Nicaragua) como norma de derecho supletorio admite esta posibilidad en los artículos 80 y 82 C. Los estatutos de la sociedad anónima determinarán otros requisitos para el otorgamiento del poder destinado a la junta de la sociedad anónima. Sobre la representación comentan Baena Baena (2013, 369-437), Conde Diez (2008, p. 235-270), Gallego Sánchez (2013, p. 460), Sánchez Calero, 2015 (p. 265), Marín Castán (2007, p. 377), Rodríguez Rodríguez (1977, p. 107), Uría (1976b, p. 246), Vega Vega (2012, p. 133), Vásquez del Mercado (1976, p. 83) y Zubiri de Salinas (2015a, p. 72) que el derecho de asistencia a la junta puede ejercitarse por el accionista, bien personalmente o por medio de representante, aunque éste no sea accionista, cuando el socio no pueda acudir a las reuniones y deba hacerlo mediante otra persona4. Este representante puede ser una persona física o jurídica5. Es decir, no existe distinción entre el tipo de persona que ejercerá dicha función de representante en la junta, lo único que se exige es que goce de capacidad para llevar a cabo las funciones requeridas. A la persona física se le exige la capacidad para actuar como persona, por lo que debe tener capacidad de obrar que corresponde al sujeto mayor de edad, dicha capacidad debe requerirla el apoderado y no la sociedad. En el caso de la sociedad le será suficiente que aparezca en la junta para ejercer los derechos del accionista alguien con capacidad de obrar.

En opinión de Cruz Rivero (2013, p. 492), Ferrando Villalba (2013, p. 219), Iglesias Prada y García de Enterría (2015, p. 477), Valpuesta Gastaminza (2013, p. 478) y Zubiri de Salinas (2015a, p. 1317) la relación entre representante6 y representado se regulará según lo previsto por las partes. En algunos regímenes como en el caso de España la ley societaria reglamenta las cuestiones inter partes como los requisitos del poder, con lo que se quiere proteger al accionista ante los abusos de la sociedad o de terceros. Si el accionista envía a otra persona debe hacerlo cumpliendo con el régimen legal. También es factible que la representación legal que cumpla con determinadas requisitos relativos a la justificación de esa condición. Si es un menor el representante debe ser el padre o tutor debidamente acreditado, si es un representante orgánico será además preciso la inscripción en el Registro Mercantil como administrador. En todo caso la representación tiene como base la relación entre representante y representado. El primero actúa en nombre y por cuenta del accionista, y en interés de éste7. Son aplicables las reglas sobre el mandato y la comisión para resolver los conflictos no resueltos en relación con la representación en la junta8. Este derecho de hacerse representar el accionista en la junta es irrenunciable e inderogable, no puede ser suprimido estatutariamente, pero puede ser limitado9. La representación no surge como norma imperativa, sino dispositiva y la tiene el accionista como sujeto de derecho. Las limitaciones pueden ser restricciones a determinadas personas o exigiendo la condición de socio10.

Un aspectos que la jurisprudencia ha señalado en relación a la representación es que no cabe negar el carácter de representante a personas a las que se ha aceptado como tales en juntas anteriores (entiéndase que no será preciso un poder especial para cada junta). La STS de España: 20-04-1987 afirma que según es ya doctrina jurisprudencial uniforme, en sentencias de la Sala de 8-5-1961 y 5-7-1986, señalan que si en junta anteriormente celebrada se tiene reconocido a un socio una representación determinada, no puede impugnarse tal representación en juntas posteriores (Valpuesta Gastaminza, 2013, pp. 479-480).

Zubiri de Salinas (2011, p. 1309) afirman que no pueden asistir mediante representante los que tienen un deber de asistencia a la junta como los administradores11, directores generales, etc. o las personas autorizadas por el presidente de la junta para asistir, ni el comisario del sindicato de obligaciones por no concurrir en ellos la condición de accionista.

Vásquez Mercado (1976, pp. 83-91) expresó con anterioridad que no podrán ser representantes, los administradores y comisarios de la sociedad. La gran mayoría de la doctrina apoya esta opinión. Pero ¿Qué pasa con el administrador que siendo propietario de varias acciones, es designado representante común de los accionistas?, Castellani (1948, p. 267), citado por el autor Vásquez del Mercado, expone las tres soluciones que se han dado al problema. Una en el sentido positivo, considerando que el administrador puede representar a los accionistas cuando sea copropietario de sus acciones; la solución negativa, es que el administrador no puede tener esa capacidad; y la tercera, es una posición ecléctica, la...

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