Report No. 85 (2021) IACHR. Petition No. 1292-14 (Panamá)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StatePanamá
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 85/21


1292












OEA/Ser.L/V/II

Doc. 90

29 marzo 2021

Original: español


INFORME No. 85/21

PETICIÓN 1292-14

INFORME DE ADMISIBILIDAD


NELDKA DRUSPKIA NAVAS REYES

PANAMÁ





























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 29 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 85/21. P.ón 1292-14. Admisibilidad. N.D.N.R.. Panamá. 29 de marzo de 2021.





www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Santander Tristán Donoso

:

Nedelka Druspkia N. Reyes

Estado denunciado:

Panamá1

Derechos invocados:

Artículos 4 (vida), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos2 en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disipaciones de derecho interno); artículo VII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y artículo 7 del Protocolo de San Salvador)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

19 de septiembre de 2014

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

23 de octubre de 2015, 14 de febrero de 2017 y 17 de junio de 2018

Notificación de la petición al Estado:

23 de julio de 2019

Primera respuesta del Estado:

12 de diciembre de 2019

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

26 de junio y 3 de agosto de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 22 de junio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad y no discriminación), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1. (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disipaciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI





V. HECHOS ALEGADOS

  1. El peticionario alega que el Estado violó los derechos de la Sra. Nedelka Druspkia N. Reyes a las garantías judiciales y a la protección judicial, al destituirla del cargo que ocupaba como Notaria Pública, en desconocimiento de su estado de embarazo.

  2. Señala que el 24 de julio de 2009 la Sra. N. ocupó el cargo de Notaria Pública Primera de Circuito de la Provincia de Colón, tras ser nombrada por el Ministerio de Gobierno mediante Decreto Ejecutivo No. 290. Alega que desde noviembre del 2011 la presunta víctima sufrió presiones y exigencias por parte del entonces Presidente de la República para que denunciará al Vicepresidente por el supuesto cobro de cuotas a los notarios. Alega el peticionario que las presiones contra la Sra. N. se dieron como consecuencia de la ruptura de la alianza política entre el partido Panameñista y el partido Cambio Democrático, lideras por los citados Vicepresidente y Presidente respectivamente, entre agosto y septiembre de 2011.

  3. Explica que el 3 de febrero de 2012, un médico del Consultorios Médicos Royal Center informó a la señora N. que estaba embarazada de gemelos y, posteriormente, el 17 de febrero de 2012 le comunicó que su embarazo era de alto riesgo, por lo que debía restringir las actividades notariales. Sostiene que las presiones hacia la presunta víctima aumentaron en ese año, provocando complicaciones en su estado de gravidez; y que el 12 de marzo de 2012, su médico le comunicó a la presunta víctima el deceso de uno de los embriones y le concedió licencia médica hasta el 16 de abril de 2012. A pesar de ello, señala que el 15 de marzo de 2012, Ministerio de Gobierno, mediante Decreto Ejecutivo No. 1990, destituyó a la señora N., sin notificarle personalmente tal decisión y sin que exista un expediente accesible, pruebas, ni oportunidad de presentar descargos, lo que afectó la incorporación de las evidencias de su embarazo.

  4. Indica que la señora N. interpuso un recurso de reconsideración contra dicha decisión ante el Ministerio de la Presidencia, alegando su condición de gravidez. No obstante, el 13 de agosto de 2012 el Ministerio de Gobierno, mediante Resolución No. 177-R-58, confirmó su destitución, argumentando que el cargo de notario es de libre nombramiento y remoción. El peticionario aduce que tal decisión no analizó ni protegió el estado de gravidez de la señora N..

  5. El 12 de noviembre de 2012 la presunta víctima presentó una acción de amparo contra el Decreto Ejecutivo No. 1990, alegando el incumplimiento del artículo 72 de la Constitución Política4 y vulneraciones al debido proceso, al derecho a la maternidad de la mujer trabajadora y a la vida. Manifiesta que el 31 de octubre de 2013 la Corte Suprema de Justicia rechazó el amparo por razones de forma, entre ellas, porque no adjuntó copia auténtica del acto impugnado, ni el nombre del servidor público responsable de tal decisión, de conformidad con los artículos 26185, 26196 y 26207 del Código Judicial. Esta decisión se notificó por edicto el 12 de marzo de 2014.

  6. El peticionario denuncia que tal decisión vulneró el derecho al debido proceso de la presunta víctima; por cuanto, la falta de una etapa de cargos y descargos, no permitió a la señora N. presentar los medios de prueba necesarios para esclarecer los hechos, por lo que, a su juicio, esta quedó en total indefensión procesal. Asimismo, denuncia que el requisito de anexar a la demanda de amparo una copia autenticada del acto impugnado no se encuentra regulado en el Código Judicial y que, por el contrario, el ordenamiento panameño permite presentar una declaración expresa de no haber podido obtener tal documento a efecto de cumplir con los requisitos procesal. Sin perjuicio de ello, señala que la presunta víctima intentó conseguir una copia autenticada del Decreto Ejecutivo No. 1990, pero las autoridades le negaron dicho documento. En base a ello, argumenta que se utilizaron criterios irrazonables para desestimar por cuestiones de forma su demanda.

  7. Por otra parte, aduce que en el 2012 el gobierno inició, como medida de presión, un proceso penal en contra de la señora N. por estar supuestamente involucrada en un caso de traspaso ilegal de tierras, en el que el 27 de junio se le tomó declaración indagatoria; y que, en esa misma diligencia, se le impusieron medidas cautelares con impedimento de abandonar el país. Sostiene que ha pasado mucho tiempo desde que el proceso penal se promovió con fines persecutorios, encontrándose radicado en el Juzgado Segundo de Circuito Penal de la ciudad de Panamá, donde aún subsisten las medidas cautelares, mientras que el proceso se encuentra paralizado. –El peticionario no aporta mayor información a este respecto–.

  8. Por último, el peticionario alega la falta de idoneidad de los recursos judiciales, dado que estos habrían sido dilatados e inefectivos. Sostiene que la acción garantías constitucionales no fue un verdadero instrumento de tutela judicial efectiva por las excesivas exigencias formales, así como una acción de plazo desproporcionado para su admisibilidad y que le fue imposible presentar la copia autenticada del Decreto No. 190 ante la negativa del Ministerio de la Presidencia. Añade que las autoridades vulneraron el derecho a la protección judicial de la señora N., dado que el transcurso de un año para determinar la admisibilidad del amparo fue excesivo dado su estado de gravidez.

  9. Por su parte, el Estado replica que los hechos expuestos en la petición no caracterizan violaciones a los derechos humanos. Señala que la presunta víctima desempeñó el cargo de Notaria Pública Primera en condiciones de libre nombramiento y remoción en virtud del artículo 186 de la Constitución Política8 y el artículo 2119 de la Ley Administrativa9. En base a ello, sostiene que las autoridades confirmaron el Decreto Ejecutivo No. 190, pues ni la Constitución ni la Ley prohíben la remoción de los Notarios de Circuito.

  10. Indica que el recurso de reconsideración presentado por la presunta víctima fue resuelto en un proceso acorde a las normas legales vigentes, y con sustento en cada una de las constancias acreditadas dentro del expediente de personal de la señora N. que se encuentra en el Ministerio de Gobierno. Argumenta que el artículo 165 de la Ley No. 3810, que regula tal procedimiento, solo establece las formalidades que debe contener el recurso, por lo que en cuanto al estado de embarazo e incapacidad a que se refiere la presunta víctima, para el momento de la resolución del recurso de reconsideración, se constató que este no figuraba en su expediente de personal, por lo cual no había constancia de este hecho. En tal sentido, señala que la presunta víctima tenía el deber de notificar a la Oficina Institucional de Recursos Humanos su estado de gravidez, a fin de que dicha oficina efectuara los trámites correspondientes para la expedición de la licencia, en virtud del artículo 64 del Reglamento Interno del Ministerio de Gobierno sobre las licencias especiales.

  11. En cuanto al recurso de amparo de garantías constitucionales presentado por la presunta víctima, el Estado indica que la Corte Suprema de...

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