Report No. 81 (2021) IACHR. Petition No. 1401-09 (México)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateMéxico
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 81/21














INFORME No. 81/21

PETICIÓN 1401-09

INFORME DE ADMISIBILIDAD


LUIS ALEJANDRO BUSTOS OLIVARES Y OTROS

MÉXICO


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 86

15 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 15 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 81/21. P.ón 1401-09. Admisibilidad. L.A.B.O. y otros. México. 15 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Fernando Toller, I. de Casas e I.B.V.

:

Luis Alejandro B. Olivares, A.F.A.M. y M.Á.D.G.

Estado denunciado:

México2

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 13 (libertad de pensamiento y de expresión) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3, en relación con sus artículos 1.1 y 2; artículos IV (libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), XVIII (justicia) y XXVI (proceso regular) de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre4

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH5

Presentación de la petición:

23 de octubre de 2009

Notificación de la petición al Estado:

27 de agosto de 2014

Primera respuesta del Estado:

5 de diciembre de 2014

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

4 de abril de 2015

Observaciones adicionales del Estado:

24 de agosto de 2015, 5 de mayo de 2016 y 15 de febrero de 2017

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Sí, en los términos de la Sección VI

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de adhesión realizado el 24 de marzo de 1981)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 13 (libertad de pensamiento y de expresión) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica la excepción del Artículo 46.2.a) de la Convención Americana

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VII



V. HECHOS ALEGADOS

1. Los peticionarios invocan la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la imposición de una sanción a la empresa Televimex S.A. de C.V. (en adelante, “Televimex”) por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual en su criterio afectó el derecho a la libertad de expresión de los señores B., A. y D., quienes ocupaban altos cargos determinantes de la programación en dicha empresa televisiva, así como sus garantías judiciales de defensa, juez competente e imparcial, segunda instancia y sentencia debidamente fundamentada. En forma conexa, alegan que las normas constitucionales que les fueron aplicadas en el fallo definitivo eran contrarias a la libertad de expresión y al principio de legalidad, así como del derecho a la libertad de información de la población mexicana en general. La empresa Televimex es concesionaria para la explotación comercial de los canales de televisión XEW-TV y XHGC-TV; en dicha empresa el señor L.A.B.O. era el D. General Jurídico, el señor Miguel Ángel Diez García era el D. General de Tráfico, y el señor A.F.A.M. (q.e.p.d.) era el D. de Programación e Infraestructura de Cadenas, para la fecha de los hechos.

2. Se explica en la petición que en virtud de las normas constitucionales vigentes en México al momento de los hechos la propaganda electoral era asignada exclusivamente por el Instituto Federal Electoral (en adelante, el “IFE”). Este organismo indicaba a los distintos medios de comunicación, en particular a los canales de televisión, las pautas electorales que deberían transmitir dentro de un margen de tiempo específico fijado por la ley. En este contexto, el 31 de enero y 1º de febrero de 2009 los dos canales concesionados a Televimex transmitieron las propagandas electorales obligatorias que les había asignado el IFE en bloque, esto es, uniendo los últimos tres minutos de una hora con los primeros tres de la hora siguiente, de manera tal que se transmitieron seis minutos continuos. Con anterioridad al inicio de la transmisión de esta propaganda, dentro del tiempo de libre disposición con el cual contaba el concesionario y que formaba parte de su espacio de programación normal, por decisión de los señores B., D. y A. se insertó una “cortinilla” (fondo negro con letras blancas) de aproximadamente diez segundos de duración, con el siguiente contenido: “Los siguientes promocionales son ordenados por el IFE en cumplimiento a la ley electoral y se transmitirán hasta el 5 de julio”. Los peticionarios precisan que la intención de los señores B., D. y A. al insertar dicha “cortinilla informativa” era la de informar a los televidentes sobre la razón legal por la que se estaban transmitiendo los anuncios ordenados por el IFE; así como la de expresar su visión sobre la situación de libertad de expresión en México y la reforma electoral.

3. A raíz de ello, el IFE inició de oficio un procedimiento sancionador contra la persona jurídica Televimex por presunta violación al Artículo 350 del Código Electoral. Ese procedimiento concluyó con una resolución de sobreseimiento a Televimex adoptada por el Consejo General del IFE, Resolución No. CG44/2009 del 13 de febrero de 2009. El Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo interpusieron recursos de apelación contra esta resolución, que fueron resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral el 11 de marzo de 2009, revocando la resolución del Consejo General del IFE y ordenando que el expediente bajara nuevamente a dicho Consejo General para emitir un nuevo pronunciamiento. En consecuencia, mediante resolución CG90/2009 del 13 de marzo de 2009, el Consejo General del IFE determinó que el procedimiento especial sancionador era infundado. Esta resolución fue nuevamente apelada por el Partido del Trabajo, por diversos motivos incluyendo la existencia de un vicio formal en el procedimiento, la supuesta alteración de la pauta publicitaria por la acumulación de las propagandas en un solo bloque, y la inclusión de la cortinilla informativa. El Partido del Trabajo desistió posteriormente del recurso, pero el Tribunal Electoral dispuso que dicho desistimiento no era factible al estar de por medio intereses colectivos.

4. El 22 de abril de 2009 el Tribunal Electoral de la Federación sancionó a Televimex por infracción del artículo 350.1.d) del Código Electoral6, pues en su criterio la inclusión de la cortinilla violaba la prohibición de manipular la propaganda electoral; y también porque en su criterio la cortinilla había causado un efecto denigrante del IFE en el público –asunto que no había sido planteado por los apelantes en su recurso, ni se había considerado en las resoluciones del Consejo General del IFE–. El Tribunal Electoral se abstuvo de ordenar al IFE que adoptara un nuevo fallo, y en su lugar adoptó directamente un nuevo fallo, sancionando a Televimex. Los peticionarios indican que durante todo este proceso Televimex pudo actuar únicamente como tercero interesado, y no como imputado –que era su posición procesal real–. La petición explica que contra esta decisión del Tribunal Electoral, por mandato constitucional expreso (art. 99 de la Constitución), no procede ningún recurso. Afirman que con esta resolución se agotaron, de hecho, los recursos internos, y que la misma fue notificada el 23 de abril de 2009.

5. Los peticionarios indican que como resultado de esta y otras sanciones impuestas por el Tribunal Electoral y el IFE, se ha generado un fuerte impacto sobre la libertad de expresión y el derecho a la información en México que afecta el debate político y la elección democrática de los gobernantes. En cuanto a la libertad de expresión de las tres personas naturales, planteadas como presuntas víctimas, los peticionarios explican que estos “se sienten agraviados por la sanción contra Televimex porque por dicha medida judicial no pueden ellos expresarse libremente, sin que esto implique arriesgar sus puestos de trabajo y la ulterior responsabilidad de la concesionaria”, teniendo en cuenta que los tres son quienes deben decidir si se publican o no, y en qué oportunidad o tiempo, las pautas publicitarias, así como si se ponen cortinillas o no, y qué contenido tienen. Al decidir sobre los contenidos que se publican estarían ejerciendo su propia libertad de expresión.

6. Los peticionarios alegan que las presuntas víctimas son tanto la persona jurídica Televimex, como los Sres. B., D. y A., quienes decidían los contenidos de ese medio de comunicación. Aducen que todas las presuntas víctimas sufrieron la violación de los derechos establecidos en los artículos 8, 9, 13 y 25 de la Convención Americana. En este sentido argumentan: “los primeros lo son en su propia persona, en cuanto seres humanos, titulares de dichos derechos. La segunda, por ser la directamente afectada por las violaciones estatales, que tienen la peculiaridad de darse específicamente contra un medio de comunicación, al que privan de su libertad de expresión […] y por ser el vehículo a través del cual...

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