Report No. 76 (2021) IACHR. Petition No. 139-10 (Colombia)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 76/21














INFORME No. 76/21

PETICIÓN 139-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


TEOBALDO ENRIQUE MARTÍNEZ FUENTES Y FAMILIA

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 81

29 marzo 2021

Original: español































Aprobado electrónicamente por la Comisión el 29 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 76/21. P.ón 139-10. Admisibilidad. T.E.M.F. y familia. Colombia. 29 de marzo de 2021.




www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Yadira Luz M.F.

:

Teobaldo Enrique M.F. y familia

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal) y 22 (circulacion y residencia) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

3 de febrero de 2010

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

13 de abril y 24 de mayo de 2010 y 12 de julio de 2011

Notificación de la petición al Estado:

11 de octubre de 2011

Primera respuesta del Estado:

22 de febrero de 2012

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

22 de marzo de 2012

Observaciones adicionales del Estado:

10 de agosto de 2012

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica excepción artículo 46.2.c) de la Convención Americana

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria denuncia que el Estado violó los derechos de la presunta víctima, al permitir que sea asesinada por integrantes del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante, las “ACCU”) que operaban en el Departamento de La Guajira. Añade que a la fecha tales hechos se encuentran impunes y que no se ha reparado integralmente a los familiares.

  2. Señala que el 14 de marzo de 1998 un grupo de hombres no identificados, presumiblemente integrantes de las ACCU, asesinaron al señor M.F. mediante arma de fuego, en las afueras del corregimiento El Plan del Municipio de La Jagua del P., Departamento de La Guajira. Indica que dicho lugar constituía un epicentro de violencia, dada la presencia de grupos armados ilegales. El 15 de marzo de 1998 la policía realizó una inspección judicial y determinó que el señor M.F. falleció producto de un disparo. Asimismo, la Personería Municipal certificó que el asesinato respondió a motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado. A pesar de ello, la parte peticionaria alega que no inició un proceso contencioso por el miedo que provocaba el desorden e inseguridad prevaleciente en la zona debido a la presencia de grupos armados al margen de la ley.

  3. La parte peticionaria indica que el 27 de marzo de 2009 informó lo sucedido ante el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley en el Municipio el Jaguar del P.. El 1 de abril de 2009 solicitó mediante oficio a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales que se le repare integralmente como familiar del señor M.F.. Asimismo, manifiesta que el 27 de marzo de 2009 presentó un oficio ante el F. General de la Nación solicitando: (i) se adelante la investigación penal por el asesinato de la presunta víctima en virtud de la Ley No. 975 de Justicia y Paz de 25 de julio de 2005; (ii) se la acredite como víctima; y (iii) se repare integralmente a los familiares.

  4. Indica que el 31 de julio de 2009 presentó un oficio al Jefe de la Unidad Nacional de F.ías para la Justicia y la Paz y a la Coordinadora de Grupos de Víctimas en la ciudad de Bogotá, solicitando la inclusión del expediente en la base de datos de la Unidad Nacional de F.ías para la Justicia y la Paz y la asignación de un número al caso, a fin de viabilizar el trámite. Tras ello, precisa que la F.ía General de la Nación, mediante oficio de 18 de diciembre de 2009, le informó que la Unidad de Justicia y Paz - Grupo Víctimas ingresó el expediente en el Sistema de Información de Justicia y Paz con el registro No. 265009, ACCU Bloque Norte, F.ía 3. No obstante, alega que a la fecha tal investigación no logró ningún avance, generando que el crimen se encuentre impune desde hace varios años, sin siquiera haberse esclarecido los hechos.

  5. En este sentido, aduce que la investigación penal que llevó a cabo la Unidad Local de San Juan del Cesar Departamento de la Guajira resultó ineficaz para identificar, juzgar y sancionar a los responsables. Alega que, si bien la presunta víctima no contaba con la protección especial del Estado, este tenía la obligación de proteger su vida, honra y bienes en virtud del artículo 2 de la Constitución Política de Colombia.

  6. Por último, enfatiza que el crimen fue cometido con la aquiescencia y tolerancia de los agentes del Estado. Resalta que los grupos armados al margen de la ley recorrían todo el municipio de La Jagua del P. exhibiendo armas de guerra y aterrorizando a sus habitantes, a los que convocaban a la plaza principal por largas horas. Afirma que las autoridades del Departamento de La Guajira, como la Central de Inteligencia, tenían conocimiento de esta situación y a pesar de ello no adoptaron acciones para prevenir los crímenes.

  7. Por su parte, el Estado replica que la petición es inadmisible, por la falta de agotamiento de los recursos internos. Alega que actualmente los hechos denunciados están siendo investigados por la F.ía en el marco de la Ley No. 975 de Justica y Paz, y que tal vía penal resulta adecuada y efectiva para esclarecer lo sucedido, sancionar a los responsables y reparar a los familiares. En razón a ello, solicita que la petición sea rechazada por no cumplir con el requisito del artículo 46.1.a) de la Convención Americana.

  8. Adicionalmente, argumenta que los hechos denunciados no caracterizan violaciones de derechos humanos que le sean atribuibles. Sostiene que no se configura su responsabilidad directa ni indirecta en la medida en que los hechos no fueron cometidos por agentes estatales, ni se omitió la debida diligencia de investigar, prevenir la violencia o tratarla en los términos de la Convención Americana. Lo anterior debido a que las autoridades no conocían de situaciones que pudieran poner en riesgo la vida y la integridad de la presunta víctima. Precisa que la Seccional de Inteligencia del Departamento de La Guajira no encontró registros que confirmen las condiciones de seguridad y actores armados ilegales en el corregimiento del Plan Jurisdicción del Municipio de la Jagua del P. para ese entonces, ni en el Archivo Central se evidenció registro sobre amenazas o medidas de protección por la supuesta violación de los derechos humanos. En conclusión, el Estado refiere que el contexto señalado por la peticionaria no demuestra su responsabilidad internacional.

VI. ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

  1. La peticionaria señala que la investigación penal sigue pendiente y que hasta la fecha los hechos continúan sin investigación ni sanción a los responsables. Asimismo, indica que no inicio el proceso contencioso por el miedo y riesgo que provocaba el desorden prevaleciente en la zona originado por los grupos armados al margen de la ley, así como por los altos índices de inseguridad en ese entonces. Por su parte, el Estado señala la falta de agotamiento de los recursos adecuados y efectivos del ordenamiento jurídico interno, pues el proceso penal continúa en curso y que es necesario esperar los resultados de la investigación en el marco de la Ley No. 975 de Justica y Paz.

  2. Al respecto, la Comisión recuerda que en situaciones como la planteada, que incluyen delitos contra la vida e integridad, los recursos internos que deben tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad de las peticiones son los relacionados con la investigación y sanción de los responsables3. En el presente caso, de acuerdo a la información proporcionada por las partes, la Comisión observa que, tras la muerte de la presunta víctima en 1998, se inició una investigación penal de oficio por la Unidad Seccional para la Justicia y Paz de Valledupar Cesar, Departamento de La Guajira. Más adelante en el 2009, y en el marco de los procesos iniciados en Justicia y Paz, la F.ía General de la Nación analizó y registro el caso en el Sistema de Información de Justicia y Paz; y reinició una investigación por la muerte de la presunta víctima, que continuaría hasta la actualidad. Dado que han transcurrido más de veintidós años desde la fecha de los hechos sin que se haya investigado ni sancionado a los presuntos responsables, la CIDH concluye que en el presente caso aplica la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención Americana.

  3. Asimismo, la CIDH recuerda que, a efectos de determinar la admisibilidad de un reclamo de la naturaleza del...

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