Report No. 70 (2021) IACHR. Petition No. 1120-10 (Ecuador)

Year2021
Case TypeInadmissibility
Respondent StateEcuador
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 70/21
















INFORME No. 70/21

PETICION 1120-10

INFORME DE INADMISIBILIDAD


RUBEN AUGUSTO ANDINO JIMENEZ

ECUADOR

OEA/Ser.L/V/II

Doc. 75

15 marzo 2021

Original: Inglés



























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 15 de marzo de 2021.






Citar como: CIDH, Informe No. 70/21, Petición 1120-10. Inadmisibilidad. Ruben Augusto Andino Jimenez. Ecuador. 15 de marzo de 2021.





www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICION

Parte peticionaria

Ruben Augusto Andino Jimenez

Presunta víctima

Ruben Augusto Andino Jimenez

Estado demandado

Ecuador

Derechos invocados

Artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición

4 de agosto de 2010

Notificación de la petición

25 de julio de 2017

Primera respuesta del Estado

24 y 27 de noviembre de 2017

Observaciones adicionales del peticionario

6 de abril de 2018

Observaciones adicionales del Estado

20 de diciembre de 2017

III. COMPETENCIA

R. personae:

Si

R. loci:

Si

R. temporis:

Si

R. materiae:

Si, Convención Americana (depósito del instrument de ratificación el 28 de diciembre de 1977)

IV. DUPLICACION DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACION

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

No

Derechos declarados admisibles

Ninguno

Agotamiento de los recursos internos o procedencia de una excepción

No


Presentación dentro de plazo

N/A

V. HECHOS ALEGADOS

  1. Esta petición trata sobre las denuncias de incumplimiento del debido proceso durante un proceso penal derivado de un accidente vehicular.

  2. El peticionario alega que el Estado es responsable de la violación de su derecho al debido proceso y protección judicial, derivado de un accidente automovilístico ocurrido en julio de 2002. Según el peticionario: (a) era conductor de un vehículo que estuvo involucrado en una colisión con otro vehículo en la provincia de Esmeraldas; (b) el conductor del otro vehículo murió como resultado del accidente; (c) el peticionario sostiene que el accidente fue culpa del otro conductor. Según el peticionario, posteriormente fue puesto en prisión preventiva en enero de 2003 a instancia de la Fiscalía de Esmeraldas, con el fin de procesarlo por el accidente. Mediante recurso de amparo, el peticionario impugnó exitosamente la orden de prisión preventiva ante la Corte Superior de Esmeraldas, la cual ordenó su liberación el 14 de julio de 2003.

  3. Posteriormente, el peticionario alega que el 4 de agosto de 2003 fue absuelto de todos los cargos derivados del accidente vehicular3. Sin embargo, en procesos judiciales posteriores, su absolución fue revocada y fue condenado a cuatro años de prisión4, que posteriormente se incrementó a cinco años de prisión5. En última instancia, el peticionario afirma que apeló con éxito ante la Corte Constitucional, que en octubre de 2009 anuló sus condenas y penas de prisión y restableció la sentencia absolutoria original. A raíz de la decisión de la Corte Constitucional, el peticionario inició una acción judicial de reparación6 en marzo de 2010 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que posteriormente fue declarada inadmisible en mayo de 2010 por carecer el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de jurisdicción para conocer de la demanda. El peticionario sostiene que esta decisión representó el agotamiento de todos los recursos internos disponibles.


  1. El Estado sostiene que la petición es inadmisible por: (a) no agotarse los recursos internos y (b) no caracterizar violaciones a la Convención Americana. Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el Estado sostiene que el peticionario no invocó ni agotó los recursos internos disponibles para obtener reparación por la presunta violación de sus derechos. El Estado reconoce que, de conformidad con la Constitución y otras leyes, es responsable de reparar las violaciones ocurridas como consecuencia de error judicial, denegación o demora en la justicia, entre otras causas. En relación con el proceso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Estado alega que este tribunal no tenía jurisdicción7 para conocer el reclamo del peticionario, por lo que el reclamo del peticionario fue desestimado por falta de jurisdicción. Según el Estado, el peticionario debería haber presentado su reclamo ante los tribunales civiles (“las jurisdicciones competentes”) pero no lo hizo.


  1. Con respecto al tema de la caracterización, el Estado sostiene que la Corte Constitucional finalmente anuló las condenas y las penas de prisión impuestas al peticionario y restituyó la absolución original. En las circunstancias, el Estado alega que las alegadas violaciones denunciadas por el peticionario han sido reparadas mediante el debido proceso y que el Estado ha cumplido con todas sus obligaciones internacionales en la protección de los derechos del peticionario. En consecuencia, el Estado concluye que la petición no identifica ninguna violación a la Convención Americana que amerite la intervención de la CIDH.

VI. EXHAUSTION OF DOMESTIC REMEDIES AND TIMELINESS OF THE PETITION

  1. Las partes discrepan sobre la cuestión del agotamiento de los recursos internos. El peticionario sostiene que el reclamo de reparación fallido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo representa el agotamiento de los recursos internos, mientras que el Estado argumenta que el reclamo del peticionario debió haber sido litigado ante los tribunales civiles que sí tenían jurisdicción para conocer del reclamo de reparación. Según el Estado, en la medida en que el peticionario no lo hizo denota una falta de agotamiento de los recursos internos. La Comisión observa que el Estado ha citado (a) la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo desestimando el reclamo de reparación del peticionario (por falta de competencia); y (b) las disposiciones legales internas pertinentes que rigen los reclamos judiciales de reparación y los tribunales que son competentes para atender dichos reclamos. Teniendo en cuenta estos factores, la Comisión considera que el peticionario no ha agotado los recursos internos y, en consecuencia, su petición es inadmisible.

VII. CARACTERIZACION DE LOS HECHOS ALEGADOS

  1. En vista de las consideraciones mencionadas en la Sección VI, la Comisión no se pronunciará sobre la caracterización de los hechos alegados,





VIII. DECISION

  1. Declarar inadmisible la presente petición; y

  2. Notificar a las partes de esta decisión; publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 15 días del mes de marzo de 2021. (Firmado): A.U., P.; E.E.A.B. de T., Joel Hernández y S.R.O., Miembros de la Comisión.


1 En adelante, la “Convención Americana” o “la Convención”.

2 Las observaciones presentadas por cada una de las partes fueron debidamente notificadas a la otra parte.

3 Según el peticionario, fue absuelto por El Juez del Juzgado...

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