Report No. 58 (2021) IACHR. Petition No. 1548-10 (Argentina)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateArgentina
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 58/21














INFORME No. 58/21

PETICIÓN 1548-10

INFORME DE ADMISIBILIDAD


EDUARDO HUGO MOLINA ZEQUEIRA

ARGENTINA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 63

9 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 9 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 58/21. P.ón 1548-10. Admisibilidad. E.H.M.Z.. Argentina. 9 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Elena Carmen Moreno y M.C.

:

Eduardo Hugo Molina Zequeira

Estado denunciado:

Argentina

Derechos invocados:

Artículo 8 (garantias judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Drerechos Humanos1 en relacción con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

1 de noviembre de 2010

Notificación de la petición al Estado:

2 de octubre de 2017

Primera respuesta del Estado:

6 de abril de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

27 de agosto de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana sobre Derechos Humanos3 (instrumento adoptado en el 5 de septiembre de 1984)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículo 8 (garantias judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relacción con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2(deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, 4 de mayo de 2010

Presentación dentro de plazo:

Sí, 1 de noviembre de 2010

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria denuncia la falta de reparación al señor Eduardo Hugo Molina Zequeira (en adelante “la presunta víctima”) por los daños causados a su derecho a la libertad, que lo obligaron a exiliarse en España durante la última dictadura cívico-militar de Argentina, así como la denegación de justicia por violación de las garantías judiciales, la protección judicial y la igualdad y no discriminación en el marco de los procedimientos civiles basados en la Ley No. 24.043.

  2. Alega asimismo que la presunta víctima, militante peronista, y su compañera, la señora M.Z. El Gáname (en adelante “M.Z., fueron perseguidos durante la dictadura y que tuvieron que refugiarse en España en 1979, pues M.Z. fue detenida juntamente con su hermana Z.J.E.G. (en adelante “Zulema Josefina”) a disposición del Poder Ejecutivo y procesada por hechos de índole política desde el 22 de junio de 1971 hasta el 25 de mayo de 1973. Afirma que el 6 de septiembre de 1976 Z.J. fue asesinada, luego de lo cual la pareja tuvo que vivir escondida por años en ostracismo social. Debido a lo anterior, la parte peticionaria sostiene que la pareja decidió refugiarse tras un procedimiento de búsqueda de ambos en casa de familiares y debido al embarazo de M. Zaide. Alega que fueron reconocidos por ACNUR España como refugiados el 10 de marzo de 1980. Asimismo, afirma que el nombre de la señora M. se encontraba en los “Archivos del Terror de Paraguay” dentro del “Operativo Cóndor”.

  3. En 2004, la presunta víctima solicitó la reparación económica de la Ley No. 24.043 a la Secretaría de Derechos Humanos, que consideró que se encontraban reunidos los requisitos de dicha ley y dictó favorablemente el otorgamiento del beneficio. Ante la Resolución Ministerial denegatoria se interpuso un recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de La Sala I el 30 de abril de 2007. El recurso fue admitido con el reconocimiento de que la condición de la presunta víctima se encontraba contemplada en la Ley No. 24.043, pues fue la única alternativa para salvar a su vida, ya que la referida ley debería aplicarse a todos los casos en que se hubiera violado la libertad ambulatoria. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos presentó un recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el 22 de diciembre de 2008 dejó sin efecto la decisión por falta de análisis de prueba. Remitidas las decisiones nuevamente a Cámara, la IV Sala rechazó el 12 de agosto de 2009 la solicitud por ausencia de pruebas sobre la persecución y la constancia expedida por ACNUR. Se interpuso un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, que fue rechazado por incumplimiento del requisito de cantidad de renglones por página. La presunta víctima fue notificada de la decisión el 4 de mayo de 2010. La parte peticionaria afirma se agotaron los recursos internos y que el rechazo del recurso extraordinario resulta violatorio del derecho de acceso a la justicia reconocido por la Convención Americana.

  4. Por su parte, el Estado señala que la presunta víctima agotó los recursos de manera indebida. En particular, indica que el recurso extraordinario no fue agotado, pues no fueron observados los requisitos para su admisibilidad. Afirma que la presunta víctima tuvo a su disposición el sistema ordinario de reparación en sede judicial, que podría haber accionado mediante una acción de daños y perjuicios. Además, alega que no se exponen hechos que caractericen violaciones a la Convención Americana.

VI. ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

  1. La parte peticionaria afirma que los recursos fueron agotados el 4 de mayo de 2010 con la decisión de la Corte Suprema de Justicia que rechazó el recurso extraordinario por incumplimiento del requisito de cantidad de renglones por página. El Estado alega que los recursos fueron agotados de manera indebida, pues el recurso extraordinario presentado no cumplía los requisitos legales; y que no fue presentada acción civil de daños y perjuicios.

  2. La CIDH observa que el peticionario debe agotar los recursos internos de conformidad con la legislación procesal interna. La Comisión no puede considerar que el peticionario ha cumplido debidamente con el requisito del agotamiento previo de los recursos internos si los mismos han sido rechazados con fundamentos procesales razonables y no arbitrarios. Sin embargo, de la información proporcionada, surge que el recurso extraordinario fue rechazado por cuestiones meramente formales --“la cantidad de renglones por página”--, alegato que no fue controvertido por el Estado. La Comisión observa que la causa en la jurisdicción civil se inició en 2004 ante la Secretaría de Derechos Humanos, y que el 4 de mayo de 2010 fue publicada la decisión de la Suprema Corte de Justicia que rechazó las pretensiones de la presunta víctima. Respecto al alegato del Estado de que la presunta víctima debería haber agotado la acción civil de daños y perjuicios, la CIDH señala que en materia de solicitudes de indemnización basadas en la Ley No. 24.043 resulta adecuado el recurso extraordinario. Con base en ello, la Comisión concluye que se agotaron los recursos internos y que la presente petición cumple el requisito establecido en el artículo 46.1.a de la Convención.



  1. Asimismo, la petición fue presentada el 1 de noviembre de 2010, por lo que cumple con el requisito de presentación dentro del plazo establecido en los artículos 46.1.b de la Convención Americana y 32.1 del Reglamento de la CIDH.

VII. ANÁLISIS DE CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS

  1. La Comisión observa que la presente petición incluye alegatos sobre falta de indemnización, acceso a la justicia y a los recursos internos a la presunta víctima por la persecución que él y su pareja sufrieron durante la ultima dictadura cívico-militar de Argentina, y que les impuso el exilio en España. Asimismo, la presunta víctima no obtuvo dicha indemnización pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la situación de “exilio” no estaría prevista en la Ley No. 24.043.

  2. Respecto a las acciones civiles de reparación por crímenes ocurridos en la ultima dictadura cívico-militar --como la planteada en los hechos de la presente petición-- la Comisión ha establecido que la Ley No. 24.043 no tiene por efecto establecer un derecho sustantivo a indemnización, sino que regula un procedimiento especial que se aplica para determinar la indemnización, su monto y forma de pago; sin embargo, ha reconocido que algunos casos escapan al esquema de previsión de supuestos reparables por vía de la referida ley.4 Respeto a los casos de exilio, la CIDH toma nota que la Corte Suprema de Justicia de Argentina reconoció el 8 de octubre de 2019 en el fallo “F., M.C. c/ EN”, que los exilados durante la pasada...

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