Report No. 5 (2021) IACHR. Petition No. 401-09 (Perú)

Case TypeInadmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 5/21














INFORME No. 5/21

PETICIÓN 401-09

INFORME DE INADMISIBILIDAD


VÍCTOR CIRO TORRES SALCEDO

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II

D.. 5

19 enero 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 19 de enero de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 5/21. P.ón 401-09. Inadmisibilidad. V.C.T.S.. Perú. 19 de enero de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Víctor Ciro Torres Salcedo

:

Víctor Ciro Torres Salcedo

Estado denunciado:

Perú1

Derechos invocados:

Artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 11 (protección de la honra y de la dignidad) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2; y artículos II, XIV, XVIII y XXVI de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre3

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

2 de abril de 2009

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

4 de mayo de 2009, 19 de enero de 2011 y 20 de septiembre de 2016

Notificación de la petición al Estado:

8 de noviembre de 2016

Primera respuesta del Estado:

13 de febrero de 2017

Advertencia sobre posible archivo:

14 de febrero de 2020

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

16 de febrero de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Si, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Si, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. El señor V.C.T.S., peticionario y presunta víctima, denuncia que fue destituido como juez por el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante, “el CNM”), tras un procedimiento sancionatorio irregular que violó su derecho a las garantías judiciales y al principio de legalidad, entre otros.

  2. Indica que desde enero hasta octubre de 2005 se desempeñó como P. de la Sala Mixta Descentralizada de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Señala que, en el ejercicio de este cargo y como instancia de apelación, confirmó judicialmente decisiones de primera instancia que ordenaban la ejecución de sentencias de amparo en perjuicio de la empresa “Telefónica del Perú S.A.A”. Como consecuencia de tales decisiones, el 16 de junio de 2005 la citada compañía interpuso ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (en adelante “la OCMA”) una queja por inconducta funcional en contra del peticionario, alegando que conoció los citados procesos sin tener competencia para ello y que realizó actuaciones irregulares en la resolución de esas causas.

  3. El peticionario sostiene que el funcionario encargado de tramitar la citada queja llevo a cabo una serie de actuaciones en las oficinas del juzgado de Huánuco donde él ejercía funciones, sin notificarlo y sin que él estuviera presente, imposibilitando su derecho a la defensa. Señala que en razón de estas diligencias la OCMA abrió una investigación en su contra y le impuso una medida cautelar de abstención en el ejercicio de su cargo. Alega que el 18 de octubre de 2005 interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, argumentando que tal medida cautelar era desproporcional y que no se le otorgó la oportunidad de prestar declaración. No obstante, el 13 de enero de 2006 el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial rechazó tal recurso, al considerar que los cargos imputados eran graves y existían indicios razonables de verosimilitud.

  4. Denuncia que concluida la investigación, la OCMA propuso su destitución ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y que el 2 de noviembre de 2006 el CNM abrió un proceso disciplinario en su contra; como resultado, el 7 de junio de 2007, mediante resolución motivada No. 057-2007-PCNM, el CNM determinó la destitución del peticionario como Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por incumplir el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial5. El CNM concluyó en la citada resolución que la presunta víctima se avocó indebidamente al conocimiento de los citados procesos de ejecución; actuó sin respetar los plazos previstos por la legislación interna y mostró una notoria conducta irregular menoscabando el decoro y la honorabilidad del cargo. El peticionario alude que el 18 de junio de 2007 interpuso recurso reconsideración contra la referida decisión; no obstante, el 17 de agosto de 2007 el CNM declaró improcedente la acción por extemporánea.

  5. Indica que el 23 de noviembre de 2007 interpuso una demanda de amparo, solicitando la nulidad de la referida resolución de destitución, alegando que la misma violó sus derechos a la defensa, igualdad ante la ley, a la independencia judicial y a la adecuada motivación de las decisiones. Sin embargo, el 6 de diciembre de 2007, el Primer Juzgado Mixto de Huánuco declaró improcedente la demanda, al considerar que el asunto debía ser planteado en la vía contenciosa administrativa, entre otros argumentos. El 12 de diciembre de 2007 el peticionario interpuso un recurso de apelación contra esta resolución, pero que el 21 de febrero de 2008 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, tras efectuar una audiencia pública, confirmó la decisión, alegando que el conflicto jurídico surgió de una resolución del CNM y no de una norma constitucional, por lo que no era procedente la acción de amparo. Contra esta decisión el peticionario interpuso el 27 de marzo de 2008 un recurso de agravio constitucional; sin embargo, el 22 de abril de 2008 el Tribunal Constitucional resolvió declarar improcedente este recurso, argumentando que el procedimiento sancionador cuestionado no vulneró los derechos a las garantías judiciales del peticionario, por considerar que las decisiones estuvieron correctamente motivadas. El peticionario indica que esta decisión le fue notificada el 5 de noviembre de 2008.

  6. El peticionario alega que el referido proceso disciplinario conculcó sus derechos. Denuncia que las actuaciones preliminares en la investigación vulneraron su derecho a la defensa y que la medida cautelar impuesta por la OCMA fue arbitraria y contraria a derecho. Agrega que la medida disciplinaria de destitución es arbitraria, pues concluye indebidamente que él como juzgador carecía de competencia para resolver los citados procesos de ejecución por los que se le sancionó. Sostiene que en sus resoluciones estableció jurídicamente tener competencia para decidir dichos procesos; y que los organismos que lo sancionaron disciplinariamente no tomaron en consideración dichos fundamentos jurídicos ni los documentos y pruebas que aportó, a su juicio, por la probable presión ejercida por la empresa “Telefónica del Perú S.A.A”.

  7. Por su parte, el Estado replica que la petición es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos respecto a las alegadas afectaciones a la integridad personal, principio de legalidad, honra y dignidad. Señala que la presunta víctima no ha informado sobre los recursos que emprendió con la finalidad de demostrar que efectivamente cumplió con el agotamiento de los recursos internos con respecto a los citados derechos.

  8. Asimismo, alega que los hechos denunciados por la presunta víctima no constituyen violaciones a sus derechos humanos. Aduce que la presunta víctima tuvo la oportunidad de defenderse de forma oral y escrita, en todas las instancias del procedimiento. Y que tuvo conocimiento oportuno de los cargos imputados en los procedimientos disciplinarios, y pudo cuestionar las decisiones que le fueron desfavorables mediante los recursos establecidos en la legislación interna. Sostiene que tanto las medidas cautelares interpuestas en su contra como las resoluciones que confirmaron su sanción estuvieron debidamente motivadas. En consecuencia, Perú solicita que la petición sea declarada inadmisible con fundamento en el artículo 47(b) de la Convención Americana, toda vez que considera que el verdadero objeto de la petición es que la Comisión actúe como un tribunal de alzada, de manera contraria a su naturaleza complementaria.

  9. Finalmente, el Estado afirma que la Comisión Interamericana carece de competencia materiae para conocer cuestiones relativas al derecho al trabajo, ya que este derecho no se encuentra previsto ni protegido en la Convención Americana. Agrega que tampoco posee competencia para conocer las alegadas violaciones a la Declaración Americana, en tanto solamente puede analizar los hechos denunciados en base a la Convención Americana.

VI. ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

  1. El peticionario indica que los recursos internos fueron agotados con la sentencia del Tribunal Constitucional que le fue notificada el 5 de noviembre de 2008. Por su parte, el Estado replica que no se agotó la jurisdicción interna, en relación con las alegadas vulneraciones a la integridad personal, principio de legalidad y de retroactividad y a la protección y a la honra.


  1. La CIDH...

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