Report No. 402 (2020) IACHR. Petition No. 1549-11 (Chile)

Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 402/20


C













INFORME No. 402/20

PETICIÓN 1549-11

INFORME DE ADMISIBILIDAD


JOSÉ DOMINGO ADASME NUÑEZ Y FAMILIA

CHILE


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 420

10 diciembre 2020

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 10 de diciembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 402/20. Petición 1549-11. Admisibilidad. José Domingo Adasme Núñez y familia. Chile. 10 de diciembre de 2020.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria

Nelson Caucoto Pereira1

José Domingo Adasme Núñez y familia2

Estado denunciado

Chile3

Derechos invocados

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en relación con sus artículos 1.1 (deber de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar decisiones de derecho interno)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH5

Recepción de la petición

3 de noviembre de 2011

Notificación de la petición

16 de junio de 2016

Primera respuesta del Estado

28 de diciembre de 2016

Observaciones adicionales de la parte peticionaria

8 de septiembre de 2017

III. COMPETENCIA

R. personae

R. loci

R. temporis

R. materiae

Sí, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre6 (ratificación de la Carta de la OEA el 5 de junio de 1953); Convención Americana (depósito de instrumento realizado el 21 de agosto de 1990); Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura7 (depósito de instrumento realizado el 30 de septiembre de 1988); y Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (depósito de instrumento realizado el 26 de enero de 2010)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación y cosa juzgada internacional

No

Derechos admitidos

Artículos 3 (personalidad jurídica), 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad persona), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo cuerpo normativo; artículos I (vida, libertad, seguridad e integridad de la persona), XVII (reconocimiento de la personalidad jurídica y derechos civiles), XVIII (justicia) y XXV (protección contra la detención arbitraria) de la Declaración Americana; artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura; y artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Agotamiento de recursos o procedencia de una excepción

Sí, en términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo

Sí, en términos de la sección VI



V. RESUMEN DE LOS HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria denuncia la detención extrajudicial, tortura y posterior desaparición forzada de José Domingo Adasme Núñez (o, en adelante, “presunta víctima”) en el contexto del golpe militar en Chile, como así también la falta de reparación a sus familiares por los daños causados, en violación de las garantías judiciales y del derecho a la protección judicial.

  2. El peticionario alega8 que el 16 de octubre de 1973 la presunta víctima fue detenida en su domicilio por militares de la Escuela de Infantería de San Bernardo. Su casa fue allanada sin la orden judicial correspondiente. Los militares se llevaron a la presunta víctima y le dijeron a su familia que volvería al día siguiente, después de haber declarado en San Bernardo. Al no regresar, sus familiares lo buscaron en los distintos centros de detención de la zona y en todos se les negó su existencia., desconociéndose desde ese día su paradero. El peticionario indica que mediante antecedentes judiciales,
    cuya naturaleza no se especifica
    , se ha establecido que fue llevado junto con otros detenidos a los cerros de Codegua, cercanos a Melipilla, donde se procedió a su ejecución.

  3. El 24 de marzo de 1974 se interpuso un recurso de amparo masivo por 131 personas, entre ellas la presunta víctima, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Dicho recurso fue rechazado el 28 de noviembre de 1974 y confirmado por la Corte Suprema el 31 de enero de 1975, la cual nombró a un ministro en visita extraordinario para conocer de la causa y la radicó en el Primero Juzgado del Crimen de Santiago. El 25 de septiembre de 1975 se cerró el sumario y el 29 de septiembre la causa fue sobreseída temporalmente, lo que fue aprobado por la Corte de Apelación el 10 de mayo de 1976. Asimismo, el 21 de marzo de 1975 se presentó denuncia por presunta desgracia ante el Juez de Letras de Maipú-Buin, se ordenaron una serie de diligencias a distintas instituciones, entre ellas el Instituto Médico Legal (IML), y todas declararon no tener antecedentes sobre la presunta víctima. En noviembre de 1975 se cerró el sumario y se sobreseyó definitivamente la causa. El 20 de enero de 1976 la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó el sobreseimiento, pero de manera temporal, por lo que el 23 de marzo de 1977 la causa fue reabierta al presentar el gobierno una nómina de fallecidos ante las Naciones Unidas respecto de la situación de los derechos humanos del país, lo que contradecía la información entregada por el IML.

  4. En septiembre de 1977 fue presentada una nueva denuncia por la detención y posterior desaparición de la presunta víctima, y en marzo de 1978 sus familiares presentaron una querella por encubrimiento contra el Coronel Jorge Dawling Santa María, Director de la Escuela de Infantería de San Bernardo, ambas acumuladas al proceso. El 3 de abril de 1979 se nombró un Ministro de Corte, quien ordenó una serie de diligencias las que permitieron establecer la falsedad de la nómina presentada por el gobierno ante Naciones Unidas. El Ministro se declaró incompetente y el 17 de octubre de 1980 los antecedentes de la causa fueron remitidos a la II Fiscalía Militar por inhibitoria de jurisdicción. El 24 de mayo de 1982 la causa fue sobreseída temporalmente. En marzo de 1984 la Corte Marcial revocó el sobreseimiento y ordenó diligencias para el avance de la investigación; durante 1985 declararon 26 Oficiales y S. de la Escuela de Infantería, todos negaron su participación en operativos en Paine y sus alrededores. El 22 de noviembre de 1985 el F.M. solicitó la aplicación de la Ley de Amnistía, y el J.M. sobreseyó la causa total y definitivamente por encontrarse extinguida la responsabilidad penal de las personas presuntamente inculpadas. En febrero de 1992 la Corte Marcial revocó esta decisión y ordenó exhumar seis tumbas del Patio 29, diligencia que no se llevó a cabo ya que en una causa ante el 22 Juzgado del Crimen por el delito de inhumación ilegal respecto de todos los restos que se encontraban en dicho lugar, ya se había ordenado y realizado dicha exhumación. En el marco de esta última causa, se entregó la información antropomórfica de la presunta víctima y en septiembre de 1991 se exhumaron 108 tumbas del Patio 29, y las osamentas extraídas fueron remetidas al IML y sometidas a proceso de identificación. A la fecha de publicación del Informe Rettig, en 1992, no se había identificado a la presunta víctima y en el proceso ante la CIDH tampoco se informó que se hubiera identificado a la presunta víctima o que sus restos hubieran sido entregados a sus familiares.

  5. El 9 de octubre de 2001 se inició la causa civil en el 26o Juzgado Civil de Santiago, cuya sentencia se dictó el 24 de agosto de 2004 denegando la pretensión de los familiares de la presunta víctima a una indemnización por el daño, en razón de la prescripción de las acciones civiles alegadas. En sentencia del 29 de octubre de 2008 la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia. Contra este fallo la parte demandante recurrió de casación ante la Corte Suprema, y el 14 de abril de 2011 dicho recurso fue rechazado por la Corte, acogiendo la tesis del Fisco de la prescripción de las acciones civiles alegadas. Con fecha 3 de mayo de 2011 se dictó el “cúmplase” por parte del Juzgado Civil de primera instancia.

  6. Por su parte, el Estado señala que, en cuanto a la alegación de falta de reparación civil, no tiene reparos que plantear relativos al cumplimiento de los requisitos de forma, sin perjuicio de las observaciones sobre el fondo que pueda hacer en la oportunidad que corresponda. En relativo al ámbito penal, señala que se encuentra en la Corte de Apelaciones en etapa de sumario la causa “Patio 29”.

VI. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

  1. La CIDH recuerda que toda vez que se cometa un presunto delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal9 y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes. Asimismo, la Comisión recuerda que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar las alegadas violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de la Fuerza Pública o con su colaboración o aquiescencia. Finalmente, la Comisión toma nota de que el Estado menciona que todavía se encuentra en trámite un procedimiento domestico al respecto, pero observa que, trascurridos más de 40 años, no se han aclarecido los...

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