Report No. 369 (2020) IACHR. Petition No. 1323-09 (Panamá)

Year2020
Case TypeInadmissibility
Respondent StatePanamá
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 369/20















INFORME No. 369/20

PETICIÓN 1323-09

INFORME DE INADMISIBILIDAD


EMPLEADOS DE LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ

PANAMÁ


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 399

12 diciembre 2020

Original: español































Aprobado electrónicamente por la Comisión el 12 de diciembre de 2020.








Citar como: CIDH, Informe No. 369/20. Petición 1323-09. Inadmisibilidad. Empleados de la Autoridad del Canal de Panamá. Panamá. 12 de diciembre de 2020.




www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria

Panama Area Metal Trades Council B 1

Empleados del Canal de Panamá

Estado denunciado

Panamá2

Derechos invocados

Artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3; artículo 8.1.b (derechos sindicales) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales4; artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre5; y otros tratados internacionales6

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH7

Recepción de la petición

26 de octubre de 2009

Notificación de la petición

21 de octubre de 2010

Primera respuesta del Estado

9 de febrero de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

1 de julio de 2020

Observaciones adicionales del Estado

27 de diciembre de 2019

III. COMPETENCIA

R. personae

R. loci

R. temporis

R. materiae

Sí, Convención Americana sobre Derechos Humanos (depósito de instrumento realizado el 22 de junio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación y cosa juzgada internacional

Sí, en los términos de la sección VI

Derechos admitidos

Ninguno

Agotamiento de recursos o procedencia de una excepción

No aplica

Presentación dentro de plazo

No aplica


V. RESUMEN DE LOS HECHOS ALEGADOS


  1. La petición se presenta por la supuesta situación de desprotección en la que se encuentran los trabajadores de la Autoridad del Canal de Panamá a raíz de la publicación por parte de la Asamblea Legislativa de la Ley 19 del 11 de junio de 1997 que rige la administración del Canal de Panamá. En particular la parte peticionaria argumenta que esta Ley es contraria a la Constitución panameña y a distintos tratados internacionales en tanto estipula una prohibición del derecho a huelga y sostiene que no se ha garantizado la protección judicial contra los actos del órgano legislativo.


  1. La parte peticionaria indica que el 27 de diciembre de 2001, la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (en adelante “CONUSI”) interpuso una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia contra varios artículos y expresiones de esta Ley. En el marco de ésta, la CONUSI alegó que la mencionada Ley no desarrolla aspectos esenciales del régimen laboral especial aplicable a los trabajadores o funcionarios del Canal de Panamá remitiendo dicha tarea a la Junta Directiva de la Autoridad del Canal de Panamá para que sean regulados a través de reglamentos; impide la aplicación de cualquier otra ley que regule los derechos constitucionales establecidos a favor de los trabajadores en general que establezca salarios, bonificaciones, jurisdicciones o procedimientos; e impide taxativamente el derecho de huelga. Al respecto, la parte peticionaria señala que la CONUSI sostuvo que el vacío jurídico que genera la Ley 19 no puede ser suplido por otras normas.


  1. Expone que, durante el trámite de la demanda, la Procuraduría de la Administración presentó su criterio sugiriendo la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos en lo que se refiere a la prohibición del derecho de huelga. No obstante, la Sala Constitucional de la Corte Suprema emitió su fallo el 27 de abril de 2009 declarando la constitucionalidad de todos los artículos. En concreto, la Corte Suprema consideró que el derecho a la huelga podría estar sujeto a limitaciones en el marco de la función pública y los servicios esenciales en el cual estaría incluido la labor de los empleados del Canal de Panamá como un servicio público internacional esencial como resultado del compromiso adquirido por la República de Panamá en el Tratado Concerniente a la Neutralidad del Permanente y los Tratados Torrijos-Carter. Así, el Tribunal agregó que, en vista de la prohibición del derecho de huelga, el legislador dotó a los trabajadores de esta institución de garantías compensatorias imparciales y rápidas.


  1. Con respecto al argumento del Estado sobre a la alegada litispendencia internacional y duplicidad, la parte peticionaria sostiene que el Estado no ha demostrado que la presente petición incurra en los requisitos establecidos para que sea declarada inadmisible. Al respecto, sostiene que en relación a la presunta litispendencia internacional vinculada a la queja 3106 objeto de examen ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo (en adelante “la OIT”), el Estado pretende convencer que la queja presentada en el 2014 es anterior a la presente petición por el hecho que esta última fue notificada en el 2016 y de acuerdo a su interpretación del artículo 30 del Reglamento de la CIDH, ese sería el inicio de la petición. Argumenta, no obstante, que es una caprichosa interpretación en tanto el artículo no establece términos de inicio sino el procedimiento seguido por la Comisión y consideran que la petición ante la CIDH fue presentada con anterioridad. Asimismo, enfatiza que la OIT no resolvió el asunto ya que fue archivado por falta de informaciones adicionales de las organizaciones querellantes. En particular sobre el análisis de la identidad de los elementos, alega que el análisis del Estado es diferente a la jurisprudencia de la CIDH sobre la reproducción sustancias. Concuerda con el Estado en la coincidencia de la identidad de las víctimas en tanto son los trabajadores del Canal de Panamá, pero recalca que los peticionarios son distintos8 lo cual quebraría la triple identidad. Sostiene que no existe identidad en el objeto ya que los hechos en el caso ante la OIT refieren a la negación al derecho a huelga y a la aplicación de las garantías fundamentales otorgadas a cambio del derecho a huelga mientras que la presente petición no se menciona ni argumenta las garantías fundamentales. Por último, argumenta que no existe similitud alguna entre las bases legales utilizadas que en el caso de la queja ante la OIT refieren a los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Panamá.

  1. Asimismo, frente a la alegada duplicidad de procesos de la presente petición con el caso 13.649 en trámite de fondo ante la CIDH, la parte peticionaria argumenta igualmente que, si bien existe coincidencia entre el Estado y las presuntas víctimas, los peticionarios son distintos. Al respecto destaca que en el caso mencionado la parte peticionaria son la Organización Sindical de Empleados Canaleros y la Unión de Capitanes y Oficiales del Canal de Panamá, las cuales son agrupaciones sindicales con el derecho a presentar peticiones ante la CIDH sin que ello sea causal de inadmisibilidad. En cuanto a la identidad del objeto, la parte peticionaria alega que la presenta petición únicamente declara como violatorio el fallo de la Corte Suprema de Justicia que prohíbe el derecho a huelga aun cuando la Procuraduría de la Administración emitiera criterio sobre su inconstitucionalidad y sostiene que los artículos 92, 109.7 y 113.5 de la Ley 19 de 1997 impiden que los trabajadores y las organizaciones sindicales ejerzan el derecho a huelga con consecuencias de despido para los primeros y pérdida de certificación para representar para los últimos; mientras que el caso 13.649, de acuerdo al informe de admisibilidad No. 88/18, argumenta varios hechos entre ellos, que: i) la Ley 19 priva a los trabajadores de beneficios económicos con lo cual excluye a los trabajadores del Canal de percibir el pago de la bonificación; ii) la demora injustificada de la Corte Suprema de Justicia en resolver la demanda de inconstitucionalidad en contra de la mencionada ley; iii) el silencio del mismo tribunal en relación a la misma demanda; iv) el Estado ha propiciado la violación del Protocolo de San Salvador al permitir que la Corte confirme la prohibición de derecho a huelga; y v) la ineficiencia de las garantías compensatorias. Por último, aclara que la base legal es distinta en tanto el caso en fondo vincula los artículos 1.2, 2, 8, 24, 25 y 26 de la Convención Americana y el artículo 8 del Protocolo de San Salvador; mientras que la base legal de la presente petición descansa en el artículo 25 de la Convención, XVIII de la Declaración, 8 del Protocolo de San Salvador, 45.C de la Carta de la OEA y 27 de la Carta Americana de Garantías Sociales.


  1. Por su parte, el Estado alega que la Ley No. 19 y un Título...

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