Report No. 35 (2021) IACHR. Petition No. 572-09 (Ecuador)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateEcuador
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 35/21














INFORME No. 35/21

PETICIÓN 572-09

INFORME DE ADMISIBILIDAD


MILTON NELSON CHACAGUASAY FLORES

ECUADOR

OEA/Ser.L/V/II

Doc. 39

6 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 6 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 35/21. P.ón 572-09. Admisibilidad. M.N.C.F.. Ecuador. 6 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Fundación Andina para la Observación y Estudio de Medios – FUNDAMEDIOS

:

Milton Nelson C.F.

Estado denunciado:

Ecuador

Derechos invocados:

Artículos 7 (libertad personal) y 13 (libertad de pensamiento y de expresión) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

11 de mayo de 2009

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

17 de julio de 2009 y 13 de diciembre de 2010

Notificación de la petición al Estado:

2 de julio de 2012

Primera respuesta del Estado:

20 de febrero de 2013

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

26 de abril de 2013

Observaciones adicionales del Estado:

13 de agosto de 2014

Advertencia sobre posible archivo:

27 de septiembre de 2018

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

13 de noviembre de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 28 de diciembre de 1977)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 7 (libertad personal) y 13 (libertad de pensamiento y de expresión) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI



V. HECHOS ALEGADOS

1. Los peticionarios solicitan que la CIDH declare internacionalmente responsable al Estado ecuatoriano por la vulneración de los derechos a la libertad personal y la libertad de expresión del señor M.N.C., en virtud de su privación de la libertad en dos oportunidades al haber sido condenado judicialmente por el delito de injuria calumniosa, como consecuencia de ciertas publicaciones efectuadas por él en su calidad de periodista que habrían lesionado la honra y reputación de funcionarios públicos de la rama judicial. Los peticionarios precisan que los hechos habrían tenido lugar en un contexto de desconocimiento sistemático de la libertad de expresión en Ecuador por parte del gobierno de turno.

2. Al momento de los hechos el señor C. era director del semanario “La Verdad” en la ciudad de M.. Dicho semanario tiene un espacio “contratado”, en el cual personas ajenas al equipo periodístico realizan publicaciones a cambio de un pago. En dicho espacio se publicó en la edición No. 105, correspondiente a la semana del 20 al 27 de julio de 2007, un artículo titulado “¿Enriquecimiento ilícito del J.C.?”, en el cual se informaba sobre actos de enriquecimiento ilícito del señor S.C., Juez Primero de lo Civil de El Oro, y de sus familiares. El 25 de julio de 2007 la abogada de la F.ía competente envió una notificación al señor C. solicitándole que revelara la identidad de la persona que había escrito el artículo. Los peticionarios informan que la publicación fue contratada y pagada por un particular; pero no aclaran si se reveló la identidad del autor del artículo a la F.ía.

3. El 27 de noviembre de 2007 el J.C. formuló una querella mediante acusación particular contra el señor C., y el Juzgado Tercero de lo Penal del Oro avocó conocimiento de la causa. El 11 de agosto de 2008 este Juzgado profirió sentencia condenatoria de primera instancia, imponiendo al señor C. la pena de diez meses de prisión correccional en el Centro de Rehabilitación de M., y una multa de USD$0.25, por el delito de injurias calumniosas. Este fallo fue apelado, y en segunda instancia la Corte Provincial de Justicia de M. confirmó la sentencia, en fallo del 15 de octubre de 2008, notificado el 16 de octubre de 2008. El señor C. presentó una solicitud de aclaración de esta sentencia el 21 de octubre de 2008 ante la Corte Provincial de El Oro; pero esta denegó su solicitud por extemporánea. Los peticionarios afirman que no obra en el proceso constancia sobre la notificación de esta sentencia, y que “así se gira la boleta de encarcelamiento el 11 de noviembre de 2008, notificando a las partes”. El Estado ha enviado copias del fallo de la Corte Provincial, dictado el 5 de noviembre de 2008, en el cual obra claramente una constancia de notificación al señor C. con esa misma fecha, 5 de noviembre de 2008.

4. Los peticionarios afirman en su escrito inicial que no se pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia ante la Corte Nacional de Justicia, “ya que el imputado no fue notificado con la debida anticipación, cosa que le impidió presentar el recurso y de la misma manera violentó la posibilidad del debido proceso”. No se precisa el contenido de este argumento, ni porqué se le habría notificado tardíamente la negativa de aclarar el fallo al señor C., ni cómo dicha supuesta notificación tardía impidió la presentación del recurso de casación.

5. Más adelante en la petición se afirma que “únicamente se han podido agotar los recursos ordinarios. El recurso de casación no pudo ser interpuesto puesto que el término de tres días previsto por la ley para hacerlo precluyó”. También se alega, en la misma petición inicial, que a partir de octubre de 2008 Ecuador entró en una época de transición, por la destitución de los anteriores magistrados de la entonces Corte Suprema de Justicia con miras a instituir la nueva Corte Nacional de Justicia; y que “fue en dicha época de vacancia cuando correspondía interponer la acción de casación en el presente caso. No obstante, al no poderla presentar en dicho momento, por descuido de los abogados que defendían en aquel entonces la causa no se interpuso dicho recurso oportunamente una vez constituida la Corte Nacional”. No obstante, no precisan los peticionarios el contenido de este argumento. Acto seguido se afirma: “En cuanto a la acción extraordinaria de protección, ésta tampoco puede ser interpuesta, puesto que no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Además, porque la falta de interposición del recurso de casación, en este caso es atribuible al imputado”. De allí que se alegue que el único recurso con el que contaba en ese momento el señor C. era el de acudir a la CIDH.

6. En sus observaciones adicionales, los peticionarios modifican su postura e informan que el señor C. presentó el 10 de noviembre de 2008 ante la Corte Provincial de El Oro un escrito de solicitud de revocatoria de la providencia del 5 de noviembre de 2008, al cual había adjuntado el recurso de casación; y afirman que el mismo 10 de noviembre de 2008 la Corte Provincial resolvió que no procedía lo solicitado, ya que el proceso había sido devuelto al juez inferior para ejecución de la sentencia. Por lo tanto, el 11 de noviembre de 2008 el Juez Tercero de lo Penal ordenó que se emitiera la boleta de encarcelamiento. En dichas observaciones adicionales, afirman que “con respecto al recurso de casación presentado igualmente de manera oportuna, no existe prueba dentro del expediente del caso de que la Corte Provincial haya tramitado el recurso o que se haya pronunciado de alguna manera al respecto. Con ello, la Corte Provincial de M. impidió de facto, que el señor C. agote debidamente los recursos disponibles para hacer valer sus derechos conculcados”. Los peticionarios no aportan copia del recurso de casación que supuestamente se presentó junto con la solicitud de revocatoria de la decisión de la Corte Provincial que denegó por extemporáneo el recurso de aclaración y ampliación. En las copias del expediente aportadas por el Estado tampoco obra copia ni de la solicitud de revocación, ni del recurso de casación que los peticionarios afirman haber presentado.

7. En las observaciones adicionales, los peticionarios también aducen que la última decisión judicial adoptada en este caso les fue notificada el 9 de diciembre de 2008, y que a partir de la misma se deberían contar los seis meses de término para presentar la petición. Sin embargo, no explican cuál fue dicha decisión del 9 de diciembre de 2008, ni obra en el expediente providencia alguna adoptada en esa fecha. Sólo se refiere, en las mismas observaciones adicionales, y sin sustento probatorio, que la Corte Provincial de El Oro había resuelto devolver el expediente al juzgado inferior el 9 de noviembre de 2008. Nota la CIDH que para el 9 de diciembre de 2008 el señor C. ya estaba privado de la libertad.

8. Los peticionarios consideran que con el fallo condenatorio y la privación de la libertad del señor C. se violó el derecho a la libertad de expresión, por varias razones que presentan en su denuncia....

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