Report No. 25 (2021) IACHR. Petition No. 673-09 (Argentina)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateArgentina
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 25/21














INFORME No. 25/21

PETICIÓN 673-09

INFORME DE ADMISIBILIDAD


CLAUDIO ALBERTO OGOLMA Y FAMILIA

ARGENTINA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 29

2 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 2 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 25/21. P.ón 673-09. Admisibilidad. C.A.O. y familia. Argentina. 2 de marzo de 2021.



www.cidh.org


  1. DATOS DE LA PETICIÓN


Parte peticionaria:

Mercedes Ogolma

:

Claudio Alberto Ogolma y familia

Estado denunciado:

Argentina

Derechos invocados:

Artículos 4 (derecho a la vida), 17 (protección a la familia), 19 (derecho del niño), 24 (igualdad ante la ley) and 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1


II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2


Presentación de la petición:

25 de mayo de 2009

Notificación de la petición al Estado:

1 de octubre de 2014

Primera respuesta del Estado:

6 de febrero d 2017

Notificación del posible archivo de la petición

16 de noviembre de 2018

Respuesta a la notificación de posible archivo de la petición

17 de diciembre de 2018


III. COMPETENCIA


Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 5 de septiembre de 1984)


IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN


Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 4 (derecho a la vida), 17 (protección a la familia), 19 (derecho del niño), 24 (igualdad ante la ley) and 25 (protección judicial) de la Convención en relación al artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI


V. HECHOS ALEGADOS


1. La petición alega que en la madrugada del 5 de enero de 2008 C.A.O., de 15 años (presunta víctima) fue asesinado a balazos por un policía adscrito a la Policía de Santa Fe (en la provincia de Santa Fe , Argentina). Según la petición, el disparo fatal de la presunta víctima fue a raíz de un uso excesivo de la fuerza por parte de la policía. En este sentido, la petición alega además que, contrariamente a la narrativa de la policía, el tiroteo fue injustificado; y que los procesos judiciales posteriores (que investigaron el tiroteo) estuvieron viciados de arbitrariedad.


2. De acuerdo a la petición, la narrativa presentada por la policía afirmó que cuatro policías en dos autos de policía patrullaban por la calle J.J.P. cuando observaron a dos hombres en un enfrentamiento con una pareja (C.E.G. y J.Á.G.. Al ver a los policías, la pareja pidió ayuda a la policía, indicando que dos jóvenes habían intentado robarlos. Según este relato, el señor G. había sufrido un corte en la cara como consecuencia del encuentro. La petición establece además que el relato policial afirma que uno de los jóvenes (que resultó ser la presunta víctima) corrió en dirección este sobre la calle J.J.P., perseguido por agentes de la policía. Posteriormente, de acuerdo con el relato policial, (a) uno de los policías - L.L. - abordó a la presunta víctima llamándolo en voz alta; (b) en respuesta, la presunta víctima agredió a L.L., golpeándola con una mano, apuñalándola en el cuello, la camisa y el chaleco antibalas con un trozo de vidrio, e intentó quitarle el arma de fuego a L.L.. En la lucha se disparó el arma de fuego, lo que resultó en una herida fatal a la presunta víctima. Antes o durante esta lucha, otro policía pidió refuerzos. Tras el tiroteo, la presunta víctima fue finalmente trasladada por la policía a un hospital (Hospital de Emergencias Clemente Alvareze-HECA) que se negó a aceptarlo porque ya estaba muerto. Posteriormente, la policía llevó el cuerpo al Instituto Médico Legal.


3. Según consta en el expediente, una jueza de instrucción inició una investigación judicial para determinar si existía un caso de homicidio simple contra L.L.. El 12 de agosto de 2008 el juez sostuvo que el uso de la fuerza letal por parte de L.L. estaba justificado y que no existían otros medios menos agresivos para repeler el ataque de la presunta víctima. El juez señaló que L.L. enfrentó una amenaza inminente a su vida en virtud del ataque.


4. No satisfecha con esta decisión, la peticionaria persuadió al fiscal (la Fiscalía de Cámara N˚3) de apelar ante La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario. El 20 de noviembre de 2008 este Juzgado ratificó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, según la cual la muerte a balazos de la presunta víctima estaba justificada como una cuestión de defensa propia. Según la peticionaria, recibió notificación de esta sentencia el 2 de diciembre de 2008. La peticionaria impugna los procesos judiciales, principalmente por la imposibilidad de los tribunales de reconciliar los testimonios contradictorios. Al respecto, la peticionaria sostiene, por ejemplo, que L.L. alegó que la presunta víctima tenía un vidrio en la mano izquierda, mientras que J.Á.G. afirma que la presunta víctima tenía el vidrio en la mano derecha. La peticionaria también menciona contradicciones en declaraciones de otros policías que presuntamente estuvieron presentes durante el incidente. Al respecto, la peticionaria menciona a dos policías. En relación a uno de los policías, la peticionaria manifiesta que en su declaración inicial este manifestó que fue el primero en perseguir a la presunta víctima, pero en el posterior informe oficial policial se señala que fue la última persona (policía) en perseguir a la presunta víctima. En cuanto a los demás policías, la peticionaria sostiene que inicialmente manifestó que, al ver un forcejeo entre la presunta víctima y Laura Lovera, permaneció en su patrulla para pedir apoyo a otras unidades policiales. Sin embargo, en un comunicado posterior, la peticionaria afirma que este oficial dijo que no vio la lucha.


5. La peticionaria denuncia que existen contradicciones en cuanto a la hora en que el cuerpo de la presunta víctima fue sacado del lugar de los hechos. Al respecto, la peticionaria indica que el testimonio presentado señala dos horarios distintos: 2:15 y 5:00 horas. De manera más general, la peticionaria se queja de que el tribunal no requirió o consideró otras pruebas (para esclarecer los hechos) como un informe de la HECA para determinar la hora de llegada del cuerpo de la presunta víctima. La peticionaria también menciona que el juzgado no solicitó ni tomó en cuenta ningún informe policial para establecer o corroborar la existencia de alguna solicitud de Giovinetto para pedir refuerzos. La peticionaria también señala la ausencia de constatación sobre si la presunta víctima era diestra o zurda, o si tenía un trozo de vidrio en la mano derecha o izquierda. Además, la peticionaria alega que nunca se probó que la presunta víctima agredió a L.L. o intentó tomar su arma de fuego.


6. El Estado alega que la denuncia del peticionario no es más que un desacuerdo con las decisiones de los tribunales internos, y que conocer el reclamo del peticionario violaría la fórmula de cuarta instancia de la Comisión. Al respecto, el Estado destaca que se inició un proceso penal en contra de Laura Lovera, que examinó todas las pruebas pertinentes antes de concluir que el uso de fuerza letal de L.L. estaba justificado. El Estado enfatiza que el proceso interno se desarrolló de conformidad con sus garantías internacionales de debido proceso y protección judicial; y que no le corresponde a la Comisión actuar como tribunal superior para revisar las decisiones de los tribunales internos que hayan cumplido con estas garantías internacionales.


7. En cuanto a la tramitación de la petición, el Estado observa la demora de la Comisión en el envío de la denuncia una vez presentada por la peticionaria. R. a los argumentos presentados en otras peticiones,3 el Estado considera que la Comisión debe abstenerse de profundizar en el análisis de la petición y archivar el caso.


VI. ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN


8. Pareciera que la denuncia principal de la peticionaria se relaciona con el proceso y resultado del proceso judicial penal que se desarrolló contra el policía responsable de la muerte de la presunta víctima a balazos. Al respecto, no hay desacuerdo en que este proceso culminó con una sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario el 20 de noviembre de 2008 y notificada a la peticionaria el 2 de diciembre de 2008. Por tanto, la CIDH concluye que esta decisión judicial representa el agotamiento de los recursos internos, de conformidad con el artículo 46.1 (a) de la Convención Americana. Además, teniendo en cuenta que la petición fue recibida por la CIDH el 25 de mayo de 2009, la CIDH concluye que la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses prescrito por el artículo 46.1 (b) de la Convención Americana.


9. En cuanto a los argumentos del Estado sobre el plazo para la tramitación de la petición, la Comisión desea aclarar que de acuerdo con las normas del sistema...

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