Report No. 16 (2021) IACHR. Petition No. 1028-11 (Colombia)

Case TypeInadmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 16/21














INFORME No. 16/21

PETICIÓN 1028-11

INFORME DE INADMISIBILIDAD


LIBARDO PARRA VARGAS

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 18

9 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 9 de marzo de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 16/21. P.ón 1028-11. Inadmisibilidad. L.P.V.. Colombia. 9 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Corporación por la Dignidad Humana1

:

L. P.V.

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículo 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

2 de agosto de 2011

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

21 de marzo de 2014

Notificación de la petición al Estado:

15 de diciembre de 2015

Primera respuesta del Estado:

25 de abril de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

6 de diciembre de 2017

Observaciones adicionales del Estado:

26 de septiembre de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

No aplica

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, el 26 de octubre de 2006

Presentación dentro de plazo:

No

V. HECHOS ALEGADOS

1. Los peticionarios piden que Colombia sea declarada internacionalmente responsable por la violación de las garantías judiciales del señor L.P.V., en virtud de su procesamiento penal en ausencia, su condena a 288 meses de prisión por el delito de secuestro, y el inicio de su procedimiento de extradición desde Costa Rica hacia Colombia, procedimiento que consideran irregular bajo el derecho costarricense.

2. Se explica en la petición que el señor L.P. era guerrillero del grupo armado ilegal M-19, y se desmovilizó junto con la referida guerrilla. El señor P. fue procesado penalmente en Colombia al habérsele considerado involucrado en un secuestro que ocurrió en el julio de 1995, años después de su desmovilización. El 4 de agosto de 1995 la Unidad Especializada de Previas de la Fiscalía se avocó al conocimiento de la investigación, y el 7 de agosto de 1995 la Fiscalía Delegada Regional profirió resolución de apertura de investigación. Tras el recaudo de múltiples pruebas, así como el emplazamiento formal del señor P. y múltiples intentos por ubicarlo, se le declaró persona ausente, el 2 de julio de 1997, por parte de la Dirección Regional de Fiscalías – Unidad de Extorsión y S., y se le designó un defensor de oficio. El 19 de febrero de 1998, con base en las pruebas obrantes en el expediente, la Dirección Regional de Fiscalías – Unidad de Extorsión y S. resolvió la situación jurídica del señor P. profiriendo en su contra auto de detención, providencia que fue notificada personalmente al defensor de oficio el 26 de febrero de 1998. El 15 de diciembre de 1998 la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá emitió resolución de acusación contra el señor P.. El proceso fue asignado al Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que abrió una etapa probatoria en la que recaudó distintos elementos de juicio. El 28 de mayo de 2004 dicho juzgado dictó sentencia condenatoria imponiendo al señor P. la pena de 288 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo. Ni el abogado defensor de oficio ni el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. Por lo tanto, la sentencia quedó ejecutoriada; en palabras de los peticionarios, “la sentencia dictada por la justicia colombiana en contra de L. P.V. se encuentra en firme y en consecuencia contra la misma no cabe recurso alguno. El término para recurrir en casación se encuentra más que vencido y la posibilidad de la acción de revisión es improcedente en tanto sus causales son fijadas taxativamente por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 vigente para la época de la sentencia”.

3. Los peticionarios afirman que el señor P. salió de Colombia hacia 1998 por temor, dado que sentía que su vida y su seguridad corrían peligro en el país. El 15 de marzo de 2006, el señor P. fue detenido en San José de Costa Rica con fines de extradición, a solicitud del gobierno de Colombia, para cumplir la pena impuesta por el delito de secuestro. Se alega que solamente al momento de su detención tuvo conocimiento del proceso penal surtido en su contra en Colombia. Al enterarse de la condena al momento de su captura, el señor P. a través de abogado en Colombia interpuso una acción de tutela el 30 de junio de 2006, buscando el amparo de sus derechos de defensa y debido proceso. El Tribunal Superior de Bogotá denegó en primera instancia dicha acción el 14 de agosto de 2006, por considerar que no se habían violado los derechos procesales ni el derecho de defensa del señor P., defensa que en criterio del Tribunal fue ejercida correcta y diligentemente por el apoderado de oficio que le fuera designado; apelado este fallo de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema confirmó íntegramente la decisión en sentencia del 26 de septiembre de 2006. La Corte Constitucional decidió abstenerse de seleccionar el proceso para revisión mediante auto del 26 de octubre de 2006.

4. El 7 de febrero de 2011, a través de abogado, el señor P. formuló una nueva acción de tutela por los mismos hechos, sin incorporar nuevos eventos dentro de su espectro fáctico, únicamente nuevos argumentos jurídicos. El Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negaron el amparo; en la sentencia del 28 de abril de 2011 de la Corte Suprema, éste máximo tribunal dejó constancia de que el señor P. había obrado con temeridad por haber presentado un nuevo amparo con base en idénticos hechos, y se le advirtió que en caso de persistir en tal conducta se expedirían copias de lo actuado para la Fiscalía General de la Nación para que, si lo consideraba procedente, abriera en su contra investigación por el delito de fraude procesal. El 20 de mayo de 2011 la Corte Constitucional resolvió no seleccionar este expediente para revisión. –Según precisa el Estado en su contestación, en esta segunda acción de tutela no se mencionó ningún hecho nuevo sobreviniente, en particular ninguna irregularidad vinculada al proceso de extradición del señor P., lo cual fue constatado por las cortes colombianas que consideraron que se había formulado una segunda acción de tutela por exactamente los mismos hechos–.

5. Los peticionarios alegan que con el procesamiento y condena penales del señor P. se desconocieron sus garantías judiciales bajo el artículo 8 de la Convención Americana, por cuanto al haber sido declarado persona ausente y procesado en ausencia, durante el proceso no tuvo oportunidad de defenderse personalmente con la asistencia de un defensor de su confianza, ni se le comunicaron las razones de su vinculación a la investigación. También cuestionan la calidad de la defensa técnica que recibió el señor P. por parte del defensor de oficio que le fue designado, y afirman que el Estado no hizo todo lo que estaba a su alcance para ubicarlo, aunque tenía información que le habría permitido hacerlo. Ello a pesar de haber reconocido expresamente, en la propia petición, que el señor P. había salido del país en forma clandestina en 1998.

6. Mediante comunicación adicional de marzo de 2014, los peticionarios informaron que el señor P. había sido entregado a las autoridades de Colombia por parte de las autoridades de Panamá el 4 de septiembre de 2013, en circunstancias que consideran irregulares por haberse desconocido con esa entrega una decisión judicial costarricense. En efecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, mediante resolución del 4 de febrero de 2011, consideró que las autoridades costarricenses estaban impedidas de deportar al señor P. a Colombia “porque ello revocaría una decisión dictada dentro de un procedimiento de extradición proveniente de una autoridad jurisdiccional que se encuentra en firme, motivo por el cual si no procede la extradición respecto de un país, no sería admisible la deportación”. No se proporcionan en las observaciones adicionales de los peticionarios más explicaciones sobre los motivos de fondo de esta decisión de la Corte Suprema de Costa Rica; sólo se afirma que, en contravención de la misma, las autoridades costarricenses procedieron a deportar al señor P. a Panamá, y posteriormente desde este país se le envió a Colombia, donde fue trasladado Bogotá. Se explica que “en clara burla a la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, la Dirección General de Migración y Extranjería de Costa Rica, procedió a deportar a L.P.V. el pasado 4 de septiembre de 2013, de manera irregular y arbitraria (…). L. fue ‘detenido de manera irregular por agentes encapuchados, presuntamente de la OIJ de Costa Rica, llevado al aeropuerto de San José y de allí, vía aérea, a la frontera con Panamá en donde fue transbordado a un vehículo sin placas y entregado a agentes del Servicio Nacional de Fronteras de Panamá. En Panamá fue encarcelado en condiciones...

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