Report No. 149 (2021) IACHR. Petition No. 1699-13 (El Salvador)

Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 149/21














INFORME No. 149/21

PETICIÓN 1699-13

INFORME DE ADMISIBILIDAD


JOSÉ SALOMÓN PADILLA

EL SALVADOR

OEA/Ser.L/V/II

Doc. 149

8 julio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 8 de julio de 2021.







Citar como: CIDH, Informe No. 149/21. Petición 1699-13. Admisibilidad. José Salomón P..

El Salvador. 8 de julio de 2021.




www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Orestes David Ortez Quintanar, E.A.T.Á., Julio Alberto López Pérez y José Salomón P.

:

José Salomón P.

Estado denunciado:

El Salvador

Derechos invocados:

Artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (honra y dignidad), 13 (libertad de expresión), 16 (libertad de asociación), 23 (derechos políticos) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

14 de octubre de 2013

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

24 de octubre de 2013, 21 de diciembre de 2016 y 20 de marzo de 2017

Notificación de la petición al Estado:

5 de septiembre de 2017

Primera respuesta del Estado:

10 de enero de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

11 de junio de 2018

III. COMPETENCIA

R. personae:

R. loci:

R. temporis:

R. materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 23 de junio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación y cosa juzgada internacional:

No

Derechos admitidos:

Artículos 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de expresión), 23 (derechos políticos), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en términos de la Sección VI



V. HECHOS ALEGADOS


  1. Los peticionarios alegan la responsabilidad internacional de El Salvador por la violación de los derechos del señor José Salomón P., por la declaratoria de inconstitucionalidad de un decreto de 21 de agosto de 2012, de la Asamblea Legislativa de El Salvador, a través del cual el señor P. fue electo como magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los peticionarios alegan, principalmente, que en la normativa salvadoreña no existe disposición expresa que prohíba a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia estar afiliados a un partido político; y que el señor P. no tuvo acceso a un recurso efectivo que permitiera que dicha decisión fuera revisada por un tribunal imparcial y autónomo.

  2. Los peticionarios narran que mediante Decreto Legislativo 1070 de 24 de abril de 2012 el señor P. fue electo por la Asamblea Legislativa de El Salvador como magistrado de la Corte Suprema de Justicia para el periodo del 1 de julio de 2012 al 30 de junio de 2021. Sin embargo, indican que el 4 de mayo de 2012 se admitió una demanda de inconstitucionalidad en contra de dicho decreto al considerar que la Asamblea Legislativa habría vulnerado el principio de legitimidad indirecta de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Esta demanda dio origen al proceso de inconstitucionalidad 19-2012, el cual dio como resultado que el 5 de junio de 2012 la Sala Constitucional declarara inconstitucional el Decreto Legislativo 1070, dejando sin efectos dicho decreto y perdiendo la magistratura el señor P..

  3. Los peticionarios manifiestan que a consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad 19-2012 la Asamblea Legislativa de El Salvador interpuso una demanda ante la Corte Centroamericana de Justicia (CCJ); la cual mediante sentencia de 15 de agosto de 2012 declaró inaplicable la sentencia de inconstitucionalidad 19-2012. Sin embargo, la Sala Constitucional declaró inaplicable lo dictado por la CCJ. Los peticionarios indican que derivado de la contradicción de sentencias entre la Sala Constitucional y la CCJ, la Asamblea Legislativa y el Presidente de la República de El Salvador mediaron y acordaron realizar una nueva elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

  4. Así, mediante Decreto Legislativo 101 de 21 de agosto de 2012 la Asamblea Legislativa eligió por segunda ocasión al señor P. como magistrado de la Corte Suprema de Justicia para el periodo a concluir el 30 de junio de 2021, además fue electo como presidente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para el periodo que finalizó el 15 de julio de 2015. Indican que el señor P. asumió el cargo el 22 de agosto de 2012; sin embargo, el 13 de mayo y 18 de junio de 2013 se interpusieron dos demandas inconstitucionalidad en contra del Decreto Legislativo 101. Estas demandas fueron interpuestas por ciudadanos salvadoreños alegando que la elección del señor P. era inconstitucional debido a que: i) la Asamblea Legislativa no justificó ni comprobó la competencia notoria de los magistrados electos, entre ellos el señor P.; y ii) supuestamente se afectaría la independencia de los jueces respecto de los partidos políticos, toda vez a que el señor P. estaba afiliado a un partido político y había expresado su preferencia política públicamente. Los peticionarios sostienen que la presunta afiliación política del señor P. se habría sustentado únicamente en noticias, entrevistas televisivas y notas periodísticas, pero no con una prueba documental.

  5. Las referidas demandas de inconstitucionalidad fueron admitidas y acumuladas por la Sala Constitucional el 24 de julio de 2013, dando origen al proceso de inconstitucionalidad 77-2013/97-2013. Los peticionarios indican que el señor P. fue requerido para pronunciarse respecto de los señalamientos establecidos en las demandas. No obstante, aducen que previo a un análisis jurídico de las demandas de inconstitucionalidad por parte de los magistrados de la Sala Constitucional, el resolutivo respecto de estas ya estaba predispuesto por tratarse de un tema correspondiente a partidos políticos, por lo que la declaratoria de inconstitucionalidad era inminente.

  6. Así, mediante sentencia de 14 de octubre de 2013 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió las demandas de inconstitucionalidad 77-2013/97-2013, estableciendo que la segunda elección del señor P. como magistrado presidente de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Constitucional y del Órgano Judicial había sido inconstitucional, determinando que la Asamblea Legislativa vulneró el principio de independencia judicial con respecto a los partidos políticos, debido a que el señor P. se encontraba afiliado al partido político “Frente F.M. para la Liberación Nacional”. En dicha sentencia se estableció lo siguiente respecto a la incompatibilidad de tener afiliación partidaria y desempeñarse como magistrado de la Corte Suprema de Justicia:

Teniendo presente tal disposición resulta que, de acuerdo con una interpretación literal (en el sentido en que lo entienden la Asamblea Legislativa, el F. General y el abogado José Salomón P.), el art. 176 Cn. “no prohíbe” expresamente que las personas que finalmente resulten electas como Magistrados de la CSJ (quienes tienen el control último de constitucionalidad y legalidad) estén afiliadas a un partido político; pero en el caso de los candidatos a Magistrados del TSE, específicamente los elegidos de la terna que remite la CSJ, sí existe dicha incompatibilidad.



De aceptar una interpretación como esa, se arribaría a un absurdo: los Magistrados de la CSJ sí podrían estar afiliados a los partidos políticos (con todo y los vínculos obligacionales del afiliado para con el partido político, pero dos de los Magistrados del TSE (los elegidos de las ternas elaboradas por la misma CSJ) no podrían estarlo.



Si la razón de ser del art- 208 inc. 1º Cn. es la protección de la independencia y la promoción de la imparcialidad de dos de los Magistrados del TSE elegidos de las ternas elaboradas por la CSJ, y por ello no se les permite que estén afiliados a un partido político, con mucha mayor razón no puede aceptarse la interpretación que sostiene que los Magistrados de la CSJ en general sí pueden estarlo, con base en el argumento de que el art. 176 Cn. no lo prohíbe; sobre todo, porque el art. 208 inc. 5º Cn. autoriza el control constitucional de las actuaciones del TSE mediante los “recursos que establece [la] Constitución”, los cuales están a cargo de esta Sala (de la cual el abogado José Salomón P. es su presidente.)



  1. Los peticionarios manifiestan que las sentencias de inconstitucionalidad dictadas por la Sala Constitucional tienen carácter de definitivas por lo que no existe recurso en su contra. No obstante, indican que en noviembre de 2013 el señor P. denunció los hechos ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador (PDDH). El 28 de agosto de 2015 la PDDH emitió una resolución en la que estableció que al señor P. se le había vulnerado su derecho constitucional a optar por cargos públicos.

  2. La parte peticionaria alega, principalmente, que con la sentencia de inconstitucionalidad de 14 de octubre de 2013 emitida por el Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se vulneró el derecho a las garantías...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT