Report No. 145 (2021) IACHR. Petition No. 1959-12 (Perú)

Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 145/21














INFORME No. 145/21

PETICIÓN 1959-12

INFORME DE ADMISIBILIDAD


MARVIN KILLER PAREDES TUESTA

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 153

8 julio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 8 de julio de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 145/21. P.ón 1959-12. Admisibilidad. M.K.P.T.. Perú. 8 de julio de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Romelia Clorinda P. Tuesta y E.S.V.

:

Marvin Killer P. Tuesta

Estado denunciado:

Perú1

Derechos invocados:

Artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

2 de noviembre de 2012

Notificación de la petición al Estado:

29 de enero de 2016

Primera respuesta del Estado:

29 de abril de 2016

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

27 de noviembre de 2017

Observaciones adicionales del Estado:

5 de junio de 2020

Advertencia sobre posible archivo:

17 de marzo de 2021

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

21 de abril de 2021

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 7 (libertad personal),8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica la excepción del Artículo 46.2.a) de la Convención Americana, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI



V. HECHOS ALEGADOS

1. La parte peticionaria alega la responsabilidad internacional del Perú por la violación de los derechos humanos protegidos en la Convención Americana debido al procesamiento penal, condena y privación de la libertad de Marvin Killer P. Tuesta.

2. La peticionaria narra que el 9 de marzo de 2006 el señor P., entonces de 20 años y padre de dos hijos pequeños, fue detenido en la provincia de Zarumilla por la Policía del Perú mientras conducía un vehículo con placas falsas que había sido robado por dos sujetos a mano armada cinco días antes en la ciudad de Trujillo, La Libertad. Según declaró el señor P., cuando se encontraba trabajando en un hotel de la ciudad de Trujillo un sujeto le ofreció una suma de dinero a cambio de conducir dicho vehículo hacia Zarumilla, y él accedió supuestamente desconociendo el origen robado del automotor, resultando por ende detenido.

3. El 29 de mayo de 2007 el F. Superior de Trujillo formuló acusación fiscal contra los acusados, incluyendo al señor P., por los delitos de robo agravado y falsificación de documentos, proponiendo una pena privativa de la libertad de quince años. El 4 de enero de 2008 la Tercera Sala Penal – Liquidadora de la Corte Superior de La Libertad emitió sentencia, desvinculando al Sr. P. de la acusación fiscal por el delito de robo agravado y condenándolo por el delito de receptación a tres años de privación de la libertad, y absolviéndolo del delito de falsificación de documentos. El 7 de enero de 2006 la F. Superior interpuso recurso de nulidad contra esta sentencia, por considerar que el señor P. sí había participado en el robo del vehículo y en la falsificación de los documentos; por su parte el señor P. también interpuso recurso contra esta sentencia, pidiendo que la pena impuesta se dejara en suspenso. El 26 de septiembre de 2008 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró que había nulidad en la sentencia impugnada en cuanto a la calificación del delito cometido por el señor P. como receptación, por lo cual decidió reformular dicha calificación a la del delito de robo agravado, e imponer directamente al señor P. la pena de quince años de privación de la libertad. En cuanto a la falsificación de documentos, declaró nula la sentencia y ordenó la realización de un nuevo juicio oral; por otra parte, denegó el recurso de nulidad del señor P., al haberse modificado el contenido del fallo impugnado y éste haber manifestado estar de acuerdo. El 6 de abril de 2009 la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de La Libertad declaró al señor P. culpable del delito de falsificación de documentos, y lo condenó a dos años de privación de la libertad.

4. El señor P. interpuso una acción de hábeas corpus contra los jueces que conocieron de su proceso, invocando la violación de varios derechos constitucionales, por cuanto en su criterio la Corte Suprema había obrado en forma arbitraria al anular su condena por receptación y condenarlo por robo agravado, ya que no había pruebas suficientes que sustentaran su culpabilidad. El 3 de junio de 2010 el Tribunal Constitucional, con el voto singular de un solo magistrado, declaró improcedente el hábeas corpus por considerar que lo que se pretendía era que la justicia constitucional se atribuyera las facultades reservadas al juez penal ordinario y reexaminara la sentencia de la Corte Suprema, lo cual consideraba excedía la finalidad del hábeas corpus, que no estaba diseñado para determinar la inocencia o la responsabilidad penal del imputado.

5. La petición cuestiona la fundamentación jurídica de la sentencia de la Corte Suprema que modificó la calificación del delito y condenó al señor P. por robo agravado. También pone en tela de juicio la solidez de la valoración probatoria efectuada por el máximo tribunal, y expone distintos argumentos fácticos por los cuales considera que el señor P. era inocente del hurto del vehículo. Igualmente, la petición pone de presente que el señor P. carecía de antecedentes penales y que era padre de familia en ese momento. Adicionalmente, afirma que se violó el derecho de defensa del señor P. con esa sentencia, “dado que no se tuvo la oportunidad de cuestionar la excesiva penalidad impuesta”, ya que la sentencia de primera instancia cuya nulidad se solicitó condenaba al señor P. por receptación, y él en su recurso únicamente pudo exponer su disconformidad con el carácter efectivo de la pena, mas no con la calificación del delito. También afirma que se violaron sus derechos al agravarse su situación jurídica por parte de la Corte Suprema.

6. En cuanto al plazo de presentación de la petición, se admite en ésta que han transcurrido más de seis meses desde la adopción del fallo del Tribunal Constitucional, pero se alega que dicho plazo “no sería computable, dado que el beneficiario, aún se encuentra recluido en una cárcel pública, tornándose permanente el agravio al debido proceso legal y su libertad personal, por lo que esperamos que el criterio que utilice la CIDH en este caso, sea favorable al interno”.

7. El Estado solicita que la petición sea declarada inadmisible, por cuanto en su criterio (i) no se agotaron los recursos internos; (ii) se está recurriendo a la CIDH en tanto tribunal de alzada internacional; (iii) la petición fue presentada en forma extemporánea; y (iv) no se caracterizan en ella violaciones de la Convención Americana.

8. Sobre la falta de agotamiento de los recursos internos, el Estado informa que al momento en que se presentaron los recursos de nulidad contra la sentencia condenatoria de primera instancia ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado del señor P. pudo haber presentado al máximo tribunal “un informe oral o escrito a fin de plantear su posición al respecto, más aún cuando se manejaba la posibilidad de que la decisión final que pudiera adoptar la Corte Suprema en su Ejecutoria podría repercutir en su contra”, pero se abstuvo de hacerlo. También argumenta que no se alegó en la demanda de hábeas corpus el desacuerdo del señor P. con la fundamentación del recurso de nulidad interpuesto por la F.ía Superior competente -argumento meramente esbozado en la petición, nota la CIDH-.

9. Adicionalmente, el Estado cuestiona la idoneidad del fundamento jurídico del recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor P. contra el fallo de la Corte Suprema. Retomando la argumentación del Tribunal Constitucional en la sentencia que declaró improcedente el hábeas corpus, el Estado afirma que si bien la pretensión del señor P. fue clara en el sentido de cuestionar la modificación de la calificación jurídica del delito por la Corte Suprema, el sustento de dicha pretensión no fue el adecuado jurídicamente, por lo cual se obtuvo un fallo desfavorable.

10. En relación con el así llamado argumento de la “cuarta instancia”, el Estado alega que los peticionarios han recurrido a la CIDH “pretendiendo que dicho órgano supranacional intervenga y se pronuncie sobre el presente caso al no encontrarse conforme con las valoraciones y los pronunciamientos que ha obtenido por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales que decidieron condenarlo...

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