Report No. 135 (2021) IACHR. Petition No. 1309-14 (Perú)

Year2021
Case TypeInadmissibility
Respondent StatePerú
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 135/21















INFORME No. 135/21

PETICIÓN 1309-14

INFORME DE INADMISIBILIDAD


RUBÉN LARIOS CABADAS Y JOSEPH IVÁN GUTIÉRREZ LEÓN

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 143

23 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 23 de marzo de 2021








Citar como: CIDH, Informe No. 135/21. P.ón 1309-14. Inadmisibilidad. R.L.C. y J.I.G. León. Perú. 23 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Cecilia Ysabel Cabrejos Silva

:

Rubén L.C. y J.I.G. León

Estado denunciado:

Perú1

Derechos invocados:

Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

2 de septiembre de 2014

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

20 de agosto de 2015

Notificación de la petición al Estado:

10 de junio de 2019

Primera respuesta del Estado:

28 de febrero de 2020

Observaciones adicional del peticionario

11 de junio de 2019

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria denuncia que el Estado violó los derechos de las presuntas víctimas, de nacionalidad mexicana, al detenerlos arbitrariamente sin proveerles de asistencia consular, y condenarlos penalmente en un proceso que no contó con las debidas garantías judiciales.

  2. Alega que el 25 de agosto de 2014, tras una diligencia de allanamiento, la policía detuvo arbitrariamente a los señores Larios Cabadas y G.L., junto a otras seis personas de nacionalidad peruana, a pesar que no se encontraban en supuesto de flagrancia y no existía orden judicial en su contra. Detalla que tal privación de libertad se produjo como resultado de investigaciones preliminares de la Fiscalía de Delitos de Tráfico de Drogas, en las que se autorizó a realizar seguimiento a las presuntas víctimas por medio de video vigilancia. Señala que en base a tales actuaciones los agentes del Estado presuntamente vieron que los señores L.C. y G.L. ingresaron a los depósitos de empresas vinculadas al tráfico internacional de drogas.

  3. Sostiene que la policía no informó a los señores Larios Cabadas y G.L. sobre su derecho a contar con un abogado ni tampoco les proveyeron de asistencia consultar. Agrega que la Fiscal solo contaba con autorización para realizar video vigilancia, pero no para allanar sus domicilios e incautar sus pertenencias. Asimismo, indica que recién el 29 de agosto de 2014 los familiares de las presuntas víctimas designaron un abogado particular, por lo que durante varios días los señores L.C. y G.L. se encontraron en estado de indefensión. Finalmente, denuncia que el 30 de agosto de 2014 la fiscal a cargo de la detención envió el caso al Coordinador de la Fiscalía Supraprovincial Especializada contra la Criminalidad Organizada, en Lima, informado falsamente que las ocho personas fueron detenidas en situación de flagrancias delictiva. Precisa que todas las personas detenidas fueron intervenidas en diferentes lugares, horarios y circunstancias, lo que demuestran que las autoridades no las detuvieron en flagrancia.

  4. En atención a las consideraciones precedentes –y sin brindar mayores detalles sobre el proceso penal– la parte peticionaria aduce que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales de las presuntas víctimas, en razón de las irregularidades cometidas desde el momento de su detención.

  5. El Estado, por su parte, replica que la petición es inadmisible, pues no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. Alega que cuando las presuntas víctimas presentaron su petición, la Segunda Sala Penal de Apelaciones aún no había emitido una sentencia definitiva sobre su responsabilidad penal. En razón a ello, argumenta que no se cumple el requisito del artículo 46.1.a) de la Convención Americana, toda vez que todavía existía en sede interna un proceso penal en trámite al momento de presentación de la petición. Asimismo, enfatiza que la parte peticionaria no ha aportado ningún medio probatorio que justifique la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 46.2 de dicho tratado.

  6. Adicionalmente, alega que los hechos denunciados no caracterizan violaciones de derechos humanos. Sostiene que, a través de actuaciones de inteligencia el Ministerio Público, en coordinación con la Administración para el Control de Drogas, identificaron a los integrantes de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas en la ciudad de Trujillo, que estaba integrada en su mayoría por ciudadanos de nacionalidad mexicana y peruana. Detalla que, producto de tal accionar, concluyeron que las presuntas víctimas y otras personas formaban parte de dicha red delictiva.

  7. Sostiene que la citada organización criminal adquiría y acopiaba grandes cantidades de droga, a fin de enviarlas vía marítima al extranjero, para lo cual desde el 2013 crearon empresas destinadas a facilitar tales exportaciones. En razón a ello, el 12 de junio de 2014 el Ministerio Público, de conformidad con las pautas establecidas por la legislación interna, autorizó la realización de video vigilancia a fin de obtener elementos de convicción e identidad plena de los responsables. Perú enfatiza que las autoridades adoptaron las debidas garantías para respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad en dicha práctica de seguimiento, a fin de respetar el derecho a la intimidad de las personas investigadas.

  8. En virtud de estas actuaciones, el 26 de agosto de 2014 el personal policial, en compañía de representantes del Ministerio Público, intervinieron a las presuntas víctimas, quiénes habían sido vistos por las autoridades ingresando al local bajo seguimiento los días 23 y 25 de agosto de 2014. Alega que la policía actuó de conformidad con las competencias asignadas por las leyes internas, y que notificaron a los señores señores L.C. y G.L. sus derechos al momento de su detención4. Asimismo, detalla que, el mismo día, el personal del Instituto de Medicina Legal realizó un examen médico a las presuntas víctimas y concluyeron que “no presentan signos de lesiones traumáticas recientes externas”. El 5 de setiembre de 2014 representantes del Ministerio Público continuaron realizando diligencias preliminares a las presuntas víctimas, en presencia de su abogado defensor.

  9. En relación al proceso penal, indica que el 15 de septiembre de 2017 el Juzgado Penal Colegiado Nacional condenó a los señores L.C. y G.L., respectivamente, a dieciocho e quince años de privación de libertad y dispuso que una vez se haya cumplido tal pena sean expulsados del país. Al respecto, precisa que el citado órgano valoró todas las pruebas aportadas y consideró que el acervo probatorio demostraba con suficiencia la responsabilidad de las presuntas víctimas. Señala que la defensa de los señores L.C. y Gutiérrez León apeló tal decisión, pero el 28 de marzo de 2018 la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional confirmó la condena. Ante ello, la representación de las presuntas víctimas interpuso un recurso de casación y el 3 de septiembre de 2018 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en última instancia, declaró inadmisible dicha acción.

  10. Al respecto, detalla que las presuntas víctimas contaron con defensa técnica legal de su libre elección en todo momento, y que no requrieron traductor dado que hablaban castellano. Indica que el Ministerio Público, a partir de las diligencias realizadas, estableció con un adecuado acervo probatorio que los señores L.G. y G.L. eran integrantes de una organización criminal y que participaron de manera directa en los hechos delictivos que se les atribuyeron. Adicionalmente, alega que los magistrados que conocieron el caso de las presuntas víctimas eran competentes y estaban predeterminados por ley. Agrega que el proceso penal contó con todas las garantías y que la sentencia condenatoria estuvo ajustada a derecho. En razón a ello, el Estado solicita que la petición sea declarada inadmisible con fundamento en el artículo 47(b) de la Convención Americana toda vez que considera que la pretensión del peticionario es que la Comisión actúe como un tribunal de alzada, en contradicción de su naturaleza complementaria.

VI. ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

  1. Respecto al cuestionamiento del Estado sobre el hecho que el agotamiento se produjo con posterioridad a la presentación de la petición, la CIDH reitera su posición constante...

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