Report No. 133 (2021) IACHR. Petition No. 1184-12 (Guatemala)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateGuatemala
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 133/21













INFORME No. 133/21

PETICIÓN 1184-12

INFORME DE ADMISIBILIDAD


CARLOS RODRÍGUEZ-CERNA

GUATEMALA

OEA/Ser.L/V/II

Doc. 141

13 junio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 13 de junio de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 133/21. Petición 1184-12. Admisibilidad. Carlos Rodríguez-Cerna. Guatemala. 13 de junio de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Alejandro Sánchez Garrido y C.R.

:

Carlos Rodríguez-Cerna

Estado denunciado:

Guatemala1

Derechos invocados:

Artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (legalidad y retroactividad), 11 (honra y dignidad), 13 (libertad de expresión), 23 (derechos políticos) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

16 de junio de 2012

Información adicional recibida durante la etaoa de estudio:

6 de febrero de 2013

Notificación de la petición al Estado:

13 de diciembre de 2018

Primera respuesta del Estado:

21 de junio de 2018

III. COMPETENCIA

R. personae:

R. loci:

R. temporis:

R. materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 25 de mayo de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación y cosa juzgada internacional:

No

Derechos admitidos:

Artículos 8 (garantías judiciales), 23 (derechos políticos) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Aplica la excepción del artículo 46.2.a) de la Convención

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI


V. HECHOS ALEGADOS


  1. Los peticionarios alegan la responsabilidad internacional de Guatemala en contra de C.R. (en adelante el “Sr. Rodríguez-Cerna”), debido a que el proceso de selección instaurado por la Corte Suprema de Justicia para designar a un magistrado titular y a un suplente para la Corte de Constitucionalidad correspondiente al periodo 2011-2016, habría carecido de imparcialidad, transparencia y legalidad. Alega además que no habría tenido acceso a un recurso efectivo que permitiera que la preselección de seis candidatos realizada por la Corte Suprema de Justicia, para continuar en el proceso de selección, fuera revisada por un tribunal imparcial y autónomo.

  2. Los peticionarios narran que el 28 de enero de 2011 la Corte Suprema de Justicia convocó a través de medios de comunicación masivos a abogados para participar en el proceso de selección del magistrado titular y su respectivo suplente para la Corte de Constitucionalidad, para el periodo 2011-2016. Sostienen que dicho proceso de selección no está previsto en la normativa guatemalteca; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia estableció un proceso que se regiría con base en los principios de transparencia, publicidad, objetividad, legalidad, entre otros. Asimismo, los peticionarios expresan que la Corte Suprema de Justicia estableció que en el proceso se atendería a los perfiles profesionales de los candidatos, mismos que serían valorados en una votación por parte de los integrantes de dicho tribunal. Manifiestan que en el proceso de selección participaron veinticinco postulantes, entre ellos el Sr. Rodríguez-Cerna.

  3. Expresan que el 2 de marzo de 2011 el Pleno de la Corte Suprema de Justicia celebró una sesión plenaria extraordinaria, registrada en el Acta 11-2011, a través de la cual se eligieron a seis de los candidatos para continuar con en el proceso, dentro de los cuales el Sr. Rodríguez-Cerna no figuró. La parte peticionaria sostiene que: (a) la aducida sesión se habría llevado a cabo de manera secreta, sin que se dieran a conocer los motivos debidamente fundamentados y razonados por los cuáles se seleccionó a los seis candidatos para continuar con el proceso; y (b) la publicación de los candidatos se realizó tres días antes de lo establecido en el cronograma fijado por la Corte Suprema de Justicia; únicamente haciendo una conferencia de prensa ofrecida por el presidente de dicha Corte, manifestando que los seis seleccionados obtuvieron trece votos a favor para continuar y que los demás obtuvieron entre uno y diez votos a favor; impidiéndoles continuar dentro del proceso.

  4. Los peticionarios manifiestan que el 7 de marzo de 2011 el Sr. Rodríguez-Cerna interpuso un amparo en contra del Acta 11-2011 de 2 de marzo de ese mismo año, registrándose bajo el expediente 848-2011. Por medio de sentencia de 8 de diciembre de 2011 la Corte de Constitucionalidad resolvió declarar improcedente el amparo, al considerar, entre otras cuestiones, que el procedimiento creado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia para realizar la elección del magistrado titular y del suplente se realizó conforme a los principios constitucionales que garantizan el derecho de elegir y ser electo, entre ellos, los principios de transparencia, imparcialidad y el debido proceso legal.

  5. Asimismo, en esta sentencia de 8 de diciembre de 2011 la Corte de Constitucionalidad explicó que ni la Constitución de Guatemala ni la Ley de A., Exhibición de Personal y de Constitucionalidad (la “Ley de A.”) se establece o regula el procedimiento para la designación de magistrados. En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad fundamentó en su sentencia que el artículo 104 de la Ley de A. establece que: “… la designación de Magistrados titulares y suplentes por parte del pleno de la Corte Suprema de Justicia… se realizará mediante convocatoria expresa, por mayoría absoluta de votos y de conformidad con los procedimiento (sic) que determinen sus leyes internas…” Y que el artículo 156 de esa misma ley determina que: “No es impugnable el procedimiento interno para la designación de los Magistrados por el pleno de la Corte Suprema de Justicia…”

  6. Asimismo, los peticionarios aducen que se violentaron los derechos políticos del Sr. Rodríguez-Cerna a causa de la actuación arbitraria e ineficiente por parte de la Corte Suprema de Justicia, debido a que el proceso de elección del magistrado titular y suplente para la Corte de Constitucionalidad se desarrolló, a su juicio, en un clima de incertidumbre, desigualdad y parcialidad. Asimismo, alegan que se violentó el principio de legalidad debido a que la normativa interna no permite impugnar el proceso de selección, lo que se traduce en un actuar discrecional por parte de la Corte Suprema. Además, manifiestan que la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de selección, violentó el derecho a la honra y a la dignidad del Sr. Rodríguez-Cerna, pues fue sometido a una auditoría social4 instaurada dentro del proceso establecido por la Corte Suprema de Justicia y que las acusaciones en su contra, relativas a un proceso económico-coactivo, habrían dañado su reputación, mismas que no habrían concluido en un dictamen o en una resolución por parte de la Corte Suprema de Justicia.

  7. En síntesis, los peticionarios alegan que el proceso instaurado y aplicado por la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de elegir a un magistrado titular y a un suplente para la Corte de Constitucionalidad; así como el proceso del juicio de amparo iniciado en contra de la sesión extraordinaria de 2 de marzo de 2011, vulneró los derechos consagrados en los artículos 5, 8, 9, 11, 13, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2 en perjuicio del Sr. Rodríguez-Cerna. Porque el proceso de selección, a su juicio, habría sido discrecional, carente de publicidad y contrario al debido proceso legal; además, de que el proceso de amparo habría carecido de imparcialidad, a que el tiempo en el que fue resuelto -nueve meses- excedió el plazo previsto en la Ley de A. y a que se tuvo que acudir a un recurso extraordinario, toda vez que en la normativa interna no existe recurso ordinario que permita impugnar el proceso de elección instaurado por la Corte Suprema de Justicia.

  8. El Estado, por su parte, afirma que ni la Constitución de Guatemala ni la Ley de A. establecen o regulan el procedimiento que la Corte Suprema de Justicia debe seguir para la elección del magistrado titular y el suplente para la Corte de Constitucionalidad. No obstante, indica que la Constitución guatemalteca en su artículo 269, así como la Ley de A. en sus artículos 150 a 154 determina los lineamientos mínimos a seguir, mismos que fueron respetados en todo momento y que se atendió a criterios adicionales para la preselección de los seis candidatos en la sesión...

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