Report No. 127 (2021) IACHR. Petition No. 1197-12 (Perú)

Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 127/21














INFORME No. 127/21

PETICIÓN 1197-12

INFORME DE ADMISIBILIDAD


LUZ GRICELDA MONGE TALAVERA

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 135

3 junio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 3 de junio de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 127/21. P.ón 1197-12. Admisibilidad. L.G.M.T.. Perú. 3 de junio de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Luz Gricelda M. Talavera

:

Luz Gricelda M. Talavera

Estado denunciado:

Perú1

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

20 de junio de 2012

Notificación de la petición al Estado:

24 de julio de 2017

Primera respuesta del Estado:

3 de noviembre de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

17 de junio de 2018

Observaciones adicionales del Estado:

15 de enero de 2019

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

V. HECHOS ALEGADOS

1. La señora L.G.M. solicita a la Comisión Interamericana que declare internacionalmente responsable al Estado peruano por la violación de sus derechos humanos por haber sido removida de su cargo en la Defensoría del Pueblo, tras un proceso que considera lesionó sus garantías procedimentales, y por aludidas irregularidades procesales ocurridas durante el proceso judicial de amparo subsiguiente, específicamente ante el Tribunal Constitucional del Perú.

2. Explica la peticionaria que fue designada como Defensora Adjunta para los Derechos de la M. en la Defensoría del Pueblo, tras un concurso público, mediante Resolución Defensorial No. 022-2006/DP, por un período legal de tres años. Según precisa, se trata de un cargo público del nivel directivo que le confirió estatus de funcionaria pública. Informa que el 20 de diciembre de 2007 fue convocada por vía telefónica a una supuesta reunión informal de trabajo con miembros de su equipo a realizarse ese mismo día, al acudir se enteró de que se trataba de una diligencia para notificarle sobre supuestos cargos formulados contra ella tras la recepción de quejas por maltrato laboral presentadas por sus subordinados; en efecto, “me enteré sorprendida que estaba frente a una Comisión encargada de las investigaciones preliminares de una queja por presuntos maltratos formulada por el personal a mi cargo. Allí mismo, se me pidió explicaciones sobre dicha queja, cuya existencia y tenor desconocía completamente. Solicité entonces el escrito de la queja. La Comisión dijo no tenerla”.

3. Informa que al día siguiente, 21 de diciembre de 2007, presentó un escrito negando las imputaciones verbales efectuadas en tal reunión, y solicitó que se le diera conocimiento formal y regular de la queja. Siete días después, el 28 de diciembre a las 5:00 P.M., se le notificó el memorando por el cual el Primer Adjunto (E) de la Defensoría del Pueblo le formulaba imputación de cargos y le concedía seis días para formular sus descargos. Afirma que dicho término corrió entre el 28 de diciembre y el 3 de enero, por lo cual cuatro de esos días eran no laborables y ello le impidió acceder a las instalaciones de la Defensoría con su abogado para efectos de preparar su defensa. El 3 de enero pidió una prórroga del plazo, pero se le respondió señalando que ello no era razonable; “se me colocó así, objetiva y concretamente, en una situación que de plano me imposibilitaba reunir alguna prueba. Tampoco se me permitió que mi abogado defensor acceda al expediente, conforme oportunamente lo solicité”. Igualmente afirma que en el memorando de imputación de cargos no se precisaba cuál era la falta que había cometido, por lo cual no pudo elaborar su defensa correctamente: “en el documento de imputación de cargos, no se señala a quién maltraté, cómo maltraté, dónde maltraté, ni menos aún la fecha del supuesto maltrato. Se dice simplemente que los cargos están organizados en ‘patrones de conducta’. (…) el documento de imputación de cargos no individualiza (ni nunca se individualizó) a ningún testigo. Así, se llega a la conclusión de que he cometido falta grave sobre la base única del dicho de los firmantes de la queja; y sin ninguna otra prueba”.

4. Eventualmente, mediante una carta recibida el 4 de enero de 2008, el Primer Adjunto (e) de la Defensoría del Pueblo le comunicó mediante memorando que su vínculo laboral había sido extinguido por la supuesta comisión de una falta disciplinaria grave. La señora M. precisa que el Primer Adjunto se encontraba en ese momento encargado de la atención del Despacho de la Defensora del Pueblo mediante delegación de funciones entre el 17 de diciembre de 2007 y el 8 de enero de 2008. El 23 de enero de 2008 la señora M. presentó a la Defensora del Pueblo un escrito solicitándole que en forma oficiosa declarara la nulidad de los memorandos de imputación y de terminación del vínculo laboral, pero solamente recibió una respuesta del Primer Adjunto (e), quien mediante oficio del 4 de febrero de 2008 señaló que su solicitud no era procedente “pues los actos en cuestión, es decir los actos de una institución pública como la Defensoría del Pueblo, no están sujetos a la Ley de Procedimiento Administrativo General”.

5. La señora M. afirma que el procedimiento que se siguió para destituirla se realizó al margen de lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, que no fue invocada para despedirla, sino el Decreto Legislativo 728, ley de productividad y competitividad laboral que regula el régimen laboral de la actividad privada. También controvierte la peticionaria la competencia del Primer Adjunto en su estatus de encargado para designar o cesar vínculos funcionales con la Defensoría. La señora M. considera que “en el presente caso no estamos ante una simple vulneración del ‘derecho al trabajo’ de un servidor público sometido al régimen laboral de la actividad privada, sino ante una sucesión de actos incompatibles con los derechos y garantías que según la Convención integran el debido proceso”. En su criterio, su destitución se efectuó mediante un acto administrativo sancionatorio que no cumplió las garantías del debido proceso que le eran aplicables a la luz de la Convención Americana. Para la señora M., el Decreto Legislativo 728 invocado en los memorandos de imputación y cese no le era aplicable a su proceso de destitución, regido exclusivamente por la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo:

La citada ley no es aplicable debido a que, si bien es cierto, conforme a la Ley No. 26602, todo el personal de la Defensoría del Pueblo está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 728), los Adjuntos a la Defensoría del Pueblo (al igual que la propia Defensora del Pueblo) tienen un régimen laboral, en cuanto a su designación y cese, específicamente previsto en la propia Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Así la designación de un Adjunto, conforme al art. 7 de la LODP, es realizada previo un concurso público, por un plazo de tres años y formalizada mediante Resolución Defensorial. Un Adjunto, regularmente designado, no es contratado bajo ninguna de las modalidades previstas en el D. Leg. 728, tampoco está sujeto a período de prueba ni tiene contrato escrito registrado en el Ministerio de Trabajo. De igual forma el cese de un adjunto debe realizarse en estricto cumplimiento de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo que precisa tanto la autoridad competente para proceder al cese como las causales que pueden motivarlo. Decisión que al igual que la designación debe formalizarse mediante una Resolución Defensorial, NO mediante un Memorando como sucede en el caso de autos.

6. El 15 de febrero de 2008 la señora M. promovió contra este proceso de destitución una acción de amparo constitucional. Inicialmente, el 11º Juzgado Civil de Lima en sentencia del 20 de febrero de 2008 declaró improcedente la acción, alegando que “es evidente que la actora debe de recurrir a otro tipo de vía procedimental que contemple la actuación de una etapa probatoria que en acciones como la presente no se encuentra regulada a tenor del artículo 9 de la Ley No. 28237; y en la que puede lograr también la protección de sus derechos constitucionales”. Esta sentencia fue anulada mediante resolución del 1º de julio de 2008 de la Corte Superior de Lima – Octava Sala Civil, en la cual se consideró que el Juzgado de instancia sí debía entrar a estudiar la posible vulneración de derechos constitucionales planteada por la señora M.. En cumplimiento de esta disposición, el 11º Juzgado Civil de Lima estudió de fondo los reclamos...

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