Report No. 121 (2021) IACHR. Petition No. 336-12 (Colombia)

Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 121/21














INFORME No. 121/21

PETICIÓN 336-12

INFORME DE ADMISIBILIDAD


LUIS ERNESTO RAMÍREZ CORREA Y OTROS

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 129

13 junio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 13 de junio de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 121/21. P.ón 336-12. Admisibilidad. L.E.R.C. y otros. Colombia. 13 de junio de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Helton David Gutiérrez González

:

Luis Ernesto Ramírez Correa y familiares1; J.F.M.D. y familiares2; S.A.D.O. y familiares3; N.A.Z.D. y familiares4; O.E.R. y familiares5; F.J.V.L. y familiares6; J.I.S.Z. y familiares7; J.H.R.G.; J.A.A.R.

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH9

Presentación de la petición:

2 de marzo de 2012

Notificación de la petición al Estado:

5 de julio de 2017

Primera respuesta del Estado:

21 de mayo de 2018

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

24 de septiembre de 2018

Advertencia sobre posible archivo:

19 de abril de 2017

Respuesta de la parte peticionaria ante advertencia de posible archivo:

19 de abril de 2017

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)





IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

1. El peticionario acude a la CIDH pidiendo que Colombia sea declarada internacionalmente responsable por las lesiones que sufrieron las presuntas víctimas, quienes eran todos niños al momento de los hechos, a causa de la explosión de un artefacto dirigido contra una estación de policía; así como por los daños que ello produjo a sus familias; y por la impunidad en la que se encontraría el crimen a la fecha.

2. Se narra en la petición que el 10 de marzo de 1998 las presuntas víctimas se encontraban reunidas en una cancha de fútbol del barrio M., en la ciudad de Cali, cuando aproximadamente a las 8:00 P.M. explotó un petardo que al parecer iba dirigido contra la estación de policía (Comando de Atención Inmediata – CAI) adyacente a la cancha de fútbol; el cual habría sido detonado por un grupo terrorista particular aún sin identificar. Como resultado de esta explosión las presuntas víctimas sufrieron las siguientes lesiones:

(a) J.I.S.Z., entonces de 16 años, perdió parte de la audición -hipoacusia moderada en el oído derecho- y sufrió lesiones en su pie derecho -restricción dorsiflexión-;

(b) J.F.M.D., entonces de 10 años, perdió parte de la audición en ambos oídos -hipoacusia bilateral secundaria-;

(c) F.Y.V.L., entonces de 13 años, presentó reacción situacional moderada secundaria a stress postraumático;

(d) S.A.D.O., entonces de 7 años, presentó reacción situacional severa secundaria a stress postraumático;

(e) J.H.R.G., entonces de 17 años, presentó reacción situacional moderada secundaria a stress postraumático;

(f) O.E.R., entonces de 12 años, presentó reacción situacional moderada secundaria a stress postraumático;

(g) N.A.D., entonces de 3 años, presentó reacción situacional severa secundaria a stress postraumático;

(h) L.E.R.C., entonces de 10 años, presentó reacción situacional severa secundaria a stress postraumático;

(i) J.A.A.R., entonces de 12 años, presentó reacción situacional moderada secundaria a stress postraumático; y

(j) J.S., entonces de 12 años, presentó reacción situacional severa secundaria a stress postraumático.

Según se afirma, el Ministerio de Trabajo dictaminó con precisión los niveles de “deficiencia, discapacidad y minusvalía” que se derivaron para los niños y jóvenes del atentado, en un concepto aportado al proceso contencioso-administrativo doméstico. El peticionario precisa que “antes de la ocurrencia del mencionado ataque terrorista, los jóvenes afectados se encontraban en óptimas condiciones físicas, sicológicas, motrices, auditivas y como consecuencia directa del ataque del que fueron víctimas los menores tienen después de casi 14 años de ocurrencia de los hechos, problemas auditivos, trastornos de sueño, dolores constantes de cabeza (migraña) y demás daños físicos irreversibles perpetuos”.

3. En cuanto a la responsabilidad estatal por el atentado terrorista, la parte peticionaria alega que si bien éste fue perpetrado por un grupo particular y se dirigía contra la estación de policía, el Estado contribuyó a causar el riesgo al haber ubicado la estación en una zona urbana densamente poblada, en un contexto de violencia y conflicto armado prevalecientes en la ciudad de Cali, sin haber tomado las medidas de prevención mínimas para evitar que ocurrieran ataques como el que efectivamente tuvo lugar. Al haberse tratado de un atentado contra una institución representativa del Estado colombiano en un contexto de violencia generalizada, se comprometería la responsabilidad de Colombia por la falta de medidas preventivas para evitar la victimización de los niños reunidos en la cancha.

4. Según alega el Estado ante la CIDH, la Fiscalía inició una investigación por el atentado al día siguiente de su ocurrencia, el 11 de marzo de 1998. Sin embargo, mediante decisión del 18 de enero de 2002, la Fiscalía dictó resolución absteniéndose de iniciar instrucción penal, “ante la imposibilidad de individualizar al autor o autores del hecho”, y se archivó el expediente. La CIDH entiende que ni la decisión de iniciar la investigación, ni la de terminarla, fueron comunicadas a alguna de las víctimas, ya que en su petición el señor H.G. afirma: “No existe, ni nunca existió proceso, investigación o pesquisa alguna, de parte de las autoridades judiciales-penales colombianas, que permitieran dar con los responsables del hecho (autores materiales e intelectuales), determinar qué motivó el acto terrorista, informar si frente a esos hechos se reportaron capturas, qué tipo de acciones ‘inmediatas’ tomó la fuerza pública para repeler el ataque, qué medidas de justicia se tomaron para la protección de los intereses legítimos de las víctimas”; por todo lo cual afirma que el hecho se encuentra en la impunidad, luego de un largo período de tiempo desde su ocurrencia, con violación de los derechos de las víctimas a obtener justicia y conocer la verdad.

5. Los peticionarios promovieron el 2 de junio de 1998 una demanda de reparación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa buscando que se declarara responsable a la Nación por lo ocurrido y se les repararan los perjuicios sufridos. En primera instancia se accedió a sus pretensiones, en sentencia del 28 de diciembre de 2000 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión – Sede Cali, en la cual se acogió la tesis jurisprudencial de la responsabilidad estatal por “riesgo excepcional”. Apelada esta sentencia por ambas partes, el Consejo de Estado en fallo del 11 de agosto de 2011 -que quedó en firme tras su notificación el 8 de septiembre de 2011- decidió revocarla, acogiéndose a la tesis jurisprudencial de la “falla en el servicio”. A la luz de esta postura, el máximo tribunal contencioso-administrativo consideró que el Estado no había sido responsable por falla alguna en el servicio de seguridad o protección a la ciudadanía, y denegó las pretensiones de los demandantes. Los peticionarios alegan que esta variación en la tesis jurisprudencial aplicada configuró un trato discriminatorio en su contra, en los siguientes términos:

Esta inhibición en la protección judicial, se demuestra al no permitir, que por vía judicial se ampare los derechos a la justicia y reparación, más aún cuando al activar la jurisdicción en busca de esa reparación, la protección judicial no abarca esta situación (actos terroristas – terceros) por cambio o variación en el precedente jurisprudencial. (…) a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, resultan lesivos para los intereses legítimos de las personas, los cambios en la jurisprudencia interna, que desatiendan la realización del principio de igualdad ante la ley. (…) Desde el año 1995, y más concretamente a través de la sentencia C-836 de 2001, la Corte [Constitucional] le ha impuesto a los jueces dos cargas cuando éstos quieren apartarse del precedente, una de transparencia y otra argumentativa, de transparencia consistente en establecer que respecto de una situación definida existe un precedente judicial imperante. Y la carga argumentativa, hace un llamado a las Cortes, a esbozar las consideraciones y situaciones que obligan a reescribir, apartarse y desatender el precedente. (…) a través del respeto del...

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