Report No. 114 (2021) IACHR. Petition No. 12.737 (Guatemala)

Case TypeFriendly Settlements
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 114/21















INFORME No. 114/21

CASO 12.737

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA


C.R. MORALES CATALÁN

GUATEMALA

OEA/Ser.L/V/II.

D.. 122

9 junio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 9 de junio de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 114/21, Caso 12.737 Solución Amistosa. Carlos R. M. Catalán. Guatemala. 9 de junio de 2021.



www.cidh.org


INFORME No. 114/21

CASO 12.737

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

CARLOS RAÚL MORALES CATALÁN

GUATEMALA1

9 DE JUNIO DE 2021



  1. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN AMISTOSA


  1. El 27 de abril de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por Carlos R. M. Catalán (en adelante “el peticionario”) en nombre propio y de sus hijos J.R. y J.E. M.V. (en adelante “las presuntas víctimas”) en contra de la República de Guatemala (en adelante “el Estado guatemalteco”, “Guatemala” o el “Estado”) por la presunta responsabilidad del Estado guatemalteco en la denegación de justicia sufrida por el peticionario y las presuntas víctimas en el proceso penal y en la reparación civil establecida como consecuencia de las lesiones sufridas por sus hijos en un accidente automovilístico, ocurrido el 16 de julio de 1998.


  1. El peticionario alegó que el Estado de Guatemala era responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (garantías de protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o “Convención Americana”) en concordancia con el artículo 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional. Además, alegó la violación de los artículos 1 (definición de niño como ser humano menor de dieciocho años), 3 (el interés superior del niño), 6 (derecho intrínseco a la vida de un niño) y 19 (obligación del Estado y garantías de protección al niño) de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.


  1. El 12 de noviembre de 2009, la CIDH emitió el Informe de Admisibilidad No. 120/09 en el cuál declaró admisible la petición sobre la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (garantías de protección judicial), en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana. En su informe de admisibilidad, la Comisión consideró que las alegadas dificultades en acceder a la reparación ordenada por los tribunales de justicia por las lesiones causadas en un accidente a los niños M.V., podría caracterizar una posible violación de derechos humanos; y que el establecimiento de una condena penal para la determinación de reparaciones civiles para las víctimas de delitos como parte de la estructura normativa del proceso penal en Guatemala, podría configurar una presunta vulneración del derecho a la protección judicial en un plazo razonable.


  1. El 19 de enero de 2010, el peticionario solicitó a la Comisión el inicio de un procedimiento de solución amistosa. Al respecto, el Estado guatemalteco informó sobre reuniones de trabajo bilaterales para la redacción de un ASA y de las acciones desplegadas “con el propósito de concluir los requisitos internos para suscribir el acuerdo de solución amistosa”. Posteriormente, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa el 21 de diciembre de 2010.


  1. El 23 de noviembre de 2020, la parte peticionaria solicitó a la Comisión, en el marco de la implementación de la Resolución 3/20 sobre acciones diferenciadas para atender el atraso procesal en procedimientos de solución amistosa, la aprobación y publicación del acuerdo de solución amistosa alcanzado en este caso. Dicha información fue remitida al Estado para su conocimiento.


  1. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por el peticionario y se transcribe el acuerdo de solución amistosa suscrito el 21 de diciembre de 2010, entre el peticionario y representantes del Estado guatemalteco. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.


  1. LOS HECHOS ALEGADOS


  1. Según lo alegado por los peticionarios, el 16 de julio de 1998 sus dos hijos, J.E. y J.R.M.V., de 2 y 4 años respectivamente al momento de ocurrencia de los hechos, viajaban a la escuela en un microbús conducido por L.P.T.T. de Luna. En el trayecto, el microbús fue colisionado otro vehículo que conducía S.Q.V.. Como consecuencia del hecho, murió un menor y resultaron heridos otros siete, entre ellos los niños M.V..


  1. Asimismo, el peticionario indicó que, a raíz del accidente, su hijo J.E. habría perdido la movilidad de su dedo índice derecho y tendría un impedimento del 20% de la función de la mano, por lo que habría necesitado una cirugía reconstructiva para que su dedo volviera a la normalidad. Respecto de su otro hijo J.R., informó que habría sufrido lesiones en las vísceras abdominales, golpes en la cabeza y una lesión en la cadera que le habría provocado alteración de la estructura ósea. Lo anterior habría implicado el sometimiento del menor a diversas cirugías por un acortamiento del fémur izquierdo que le generaba dificultades para caminar. También indicó que habría padecido una desviación de la columna vertebral que requería de intervención quirúrgica. Señaló, finalmente, que como consecuencia del accidente habría tenido que solventar una cantidad económica considerable en lo relacionado con servicios médicos, quirúrgicos y legales, y que, dada su situación económica precaria, no había logrado cubrir todas las operaciones necesarias.


  1. El peticionario indicó que habría interpuesto una acción penal en contra de L.P.T.T. de Luna y S.Q.V. por el Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. El peticionario habría solicitado su inclusión como querellante adhesivo y actor civil al proceso, pero no habría podido participar en esta calidad en la primera audiencia, dado que no contaba con la anuencia de los sindicados. El peticionario indicó que el juicio penal inició más de cuatro años después de la presentación de la denuncia ante la Comisión, sin contar con una decisión final.


  1. Posteriormente, el 5 de marzo de 2004, el Tribunal habría dictado sentencia condenatoria contra L.P.T.T. y Santiago Quidiello Valenzuela estableciendo que cada uno debía pagar una reparación de 250,000 quetzales al peticionario, por concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a las presuntas víctimas. El 24 de agosto de 2005, el peticionario habría iniciado un proceso ejecutivo para hacer efectiva la indemnización civil. Como resultado, el Juzgado habría proferido mandamiento de pago a los condenados, pero estos se habrían negado a pagar y habrían ocultado dolosamente sus bienes, por lo que los mismos tampoco habrían podido ser embargados.


  1. El 18 de septiembre de 2006, el peticionario habría interpuesto una querella ante el Ministerio Público en contra de la señora T.T. por el traspaso fraudulento de bienes y derechos, imputándole los delitos de falsedad material e ideológica, y alzamiento de bienes. El peticionario alegó que dicho proceso penal se encontraba paralizado y que el Ministerio Público no habría iniciado las investigaciones pertinentes.


  1. El peticionario alegó que la imposibilidad de obtener la indemnización correspondiente al proceso penal por las lesiones sufridas por sus hijos representaba una denegación de justicia por parte del Estado guatemalteco, haciendo imposible obtener los medios económicos para pagar las intervenciones quirúrgicas necesarias para la rehabilitación y curación de sus hijos. Asimismo, consideró que no se habría obtenido justicia en un plazo razonable, dadas las demoras en el inicio del proceso penal inicial, el que no hubieran sido ejecutadas las obligaciones civiles de manera oportuna, así como la demora en el trámite de la denuncia penal interpuesta en contra de L.P.T.T..


  1. SOLUCIÓN AMISTOSA


  1. El 21 de diciembre de 2010, las partes firmaron un acuerdo de solución amistosa. A continuación, se incluye el texto del acuerdo remitido a la CIDH:


ACUERDO SOLUCIÓN AMISTOSA

CASO 12.737 C.R. MORALES CATALÁN Y OTROS


  1. COMPARECIENTES


El Estado de Guatemala comparece, a través de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos - COPREDEH -, por medio de su presidente D.R.d.V.C., cargo que acredita con el Acuerdo Gubernativo de Nombramiento número cuarenta y ocho (48) de treinta de enero de dos mil ocho y acta de toma de posesión del cargo número siete guión dos mil ocho (7-2008) asentada en el libro de actas número treinta y ocho mil setecientos sesenta y dos (38762) de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutiva en Materia de Derechos Humanos, autorizado por la Contraloría General de Cuentas de la Nación; la Abogada Enma Estela Hernández Tuy de I., en su calidad de Asesora Jurídica del Departamento de Seguimiento de Casos Internacionales en materia de Derechos Humanos de dicha institución y mandataria legal del Estado por mandato especial con representación conferido por el Procurador General de la Nación, según...

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