Report No. 112 (2021) IACHR. Petition No. 66-12 (Perú)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StatePerú
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 112/21















INFORME No. 112/21

PETICIÓN 66-12

INFORME DE ADMISIBILIDAD


HUMBERTO JESÚS TEMPESTA HERRADA

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 119

3 junio 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 3 de junio de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 112/21. P.ón 66-12. Admisibilidad. H.J.T.H.. Perú. 3 de junio de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Eddie Calajeón Castilla

:

Humberto Jesús Tempesta Herrada

Estado denunciado:

Perú1

Derechos invocados:

Artículos 16 (libertad de asociación), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos); y los artículos 6, 7 y 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

16 de enero de 2012

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

18 de enero de 2012, 7 de mayo de 2012, 22 de enero de 2014, 18 de mayo de 2014, 19 de junio de 2017, 27 de diciembre de 2017, 17 de enero de 2018 y 19 de diciembre de 2018

Notificación de la petición al Estado:

28 de enero de 2019

Primera respuesta del Estado:

1 de mayo de 2019

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

21 de febrero de 2020

Observaciones adicionales del Estado:

14 de julio de 2020 y 15 de febrero de 2021

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 16 (libertad de asociación), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos); y el artículo 8.a) del Protocolo de San Salvador.

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección Vi

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La parte peticionaria denuncia que el Estado violó los derechos al trabajo, igualdad y libertad de asociación del señor H.T., al permitir que sea despedido de la empresa privada donde trabajaba por su condición de líder sindical.

  2. La presunta víctima trabajó para la empresa “América Móvil Perú SAC” (en adelante, América Móvil). Precisa que el 13 de enero de 2009 el señor H.T. fue elegido por la Asamblea de Trabajadores de dicha compañía para integrar la Junta Directa del sindicato, y que el 16 de enero de 2009 comunicaron tal decisión a la empresa. Denuncia que, producto de una política de represión y discriminación antisindical, el 17 de enero de 2009, América Móvil despidió a la presunta víctima y al resto de integrantes de la Junta Directa

  3. Entre el 17 y 18 de enero de 2009 la empresa ofreció y depositó una liquidación e indemnización en las cuentas bancarias de las personas despedidas, con la finalidad de convalidar los citados despidos arbitrarios. Ante ello, el 19 de enero de 2009 el señor H.T. envió una carta notarial a America Movil, señalando su falta de conformidad con el despido y rechazando tal monto indemnizatorio. El 27 de febrero de 2009 la presunta víctima solicitó al banco, mediante carta notarial, que no utilice la cuenta donde se encontraba el referido depósito realizado por la empresa. Especifica que el mismo día el Inspector Laboral del Ministerio de Trabajo verificó tal accionar mediante un acta.

  4. El 9 de marzo de 2009 el señor H.T., junto con los demás ex integrantes de la Junta Directiva, presentaron una acción de amparo, alegando que sus despidos eran nulos al estar motivados en su condición de sindicalistas y solicitando la reincorporación a sus cargos. El 14 de diciembre de 2009 el Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda, argumentando que la presunta víctima no consintió el recibo de un monto indemnizatorio y que el despido se basó en su condición de sindicalista. América Móvil recurrió tal decisión, y el 11 de junio de 2010 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la demanda, alegando que la indemnización otorgada a la presunta víctima demuestra que consintió su despido.

  5. Ante ello, la representación del señor H.T. presentó un recurso de agravio constitucional contra dicha sentencia. No obstante, el 27 de junio de 2011 el Tribunal Constitucional confirmó la improcedencia de la demanda. Tal resolución fue notificada el 20 de julio de 2011. Detalla que la presunta víctima solicitó la “aclaración, nulidad y abocamiento” de tal decisión, pero el 17 de agosto de 2011 el Tribunal Constitucional desestimó tal pedido. Precisa que tal resolución fue notificada el 14 de septiembre de 2011.

  6. La parte peticionaria denuncia que el Estado no otorgó una protección judicial efectiva al señor Humberto Tempesta frente a su despido. Denuncia que el Tribunal Constitucional incurrió en un acto de discriminación al sostener que la presunta víctima aceptó el monto de indemnización depositado por la empresa. Detalla que el señor H.T. expresamente rechazó tal intento de justificar su despido nulo, por lo que correspondía que dicho órgano de justicia otorgue otro tratamiento al caso. Indica que tal ausencia de tutela tuvo efectos en la salud psicológica y el desarrollo profesional de la presunta víctima.

  7. Asimismo, aduce que la sentencia del Tribunal Constitucional aplicó de manera desigual la legislación interna. Indica que el artículo 29 incisos a) y b) del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo dispone que “es nulo el despido que tenga por motivo (…) a) la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales” y “b) ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad”. A pesar de ello, denuncia que el Tribunal Constitucional no aplicó de forma igualitaria tal norma y su propia jurisprudencia, generando que se rechace arbitrariamente la reposición de la presunta víctima.

  8. Adicionalmente, sostiene que el señor H.T. agotó los recursos de la jurisdicción interna con la decisión del Tribunal Constitucional del 27 de junio de 2011, y que cumple con el plazo establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención Americana dado que tal resolución fue notificada el 20 de julio de 2011. En ese sentido, considera que la respuesta emitida por dicho tribunal el 17 de agosto de 2011 al pedido de “aclaración, nulidad y abocamiento” de la presunta víctima resulta irrelevante, y que solo fue un intento legítimo de controvertir de forma extraordinaria algunos de los fundamentos del fallo.

  9. El Estado, por su parte, alega que la petición fue interpuesta de forma extemporánea. Que, si bien la presunta víctima presentó un pedido de “aclaración, nulidad y abocamiento de la resolución”, tal recurso no tenía capacidad alguna de variar el contenido de la sentencia emitida por dicho órgano de justicia. Arguye que el artículo 202 de la Constitución Política del Perú4 señala expresamente que no cabe recurso impugnatorio alguno contra las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, por lo que la presentación de dicho escrito fue una maniobra temeraria destinada a habilitar plazos adicionales para recurrir a la CIDH de forma indebida. En razón a ello, argumenta que se debe contabilizar el plazo de seis meses dispuesto por el artículo 46.1.b) de la Convención Americana y 32 del Reglamento de la CIDH, desde la notificación de la primera decisión del Tribunal Constitucional y no desde el citado auto que desestima la impugnación de esta última. De este modo, si la sentencia del Tribunal Constitucional fue notificada el 12 de julio de 2011 y la petición presentada el 16 de enero de 2012 a la CIDH, la presunta víctima estuvo cuatro días fuera de plazo.

  10. Adicionalmente, alega que la presunta víctima no agotó los recursos adecuados de la jurisdicción interna. Señala que el señor Humberto Tempesta no utilizó el proceso laboral ordinario, que cuenta con una etapa probatoria, a fin de demostrar que sufrió un despido basado en su condición de líder sindical. Asimismo, sostiene que la presunta víctima también tenía a su disposición la vía civil, a efectos de lograr una indemnización por cualquier daño psicológico que haya sufrido. Dado que el señor H.T. no utilizó ninguno de dichos procesos, el Estado considera que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 4.1.a de la Convención Americana.

  11. Finalmente, aduce que los hechos denunciados no configuran una violación a los derechos humanos. Señala que la presunta víctima contó con un recurso judicial efectivo para presentar sus reclamaciones, y que las mismas fueron resueltas en un proceso que contó con las debidas garantías judiciales. En razón a ello, solicita que la petición sea declarada inadmisible con fundamento en el artículo 47(b) de la Convención Americana, toda vez que considera...

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