Report IACHR. Case No. 11.691 (Argentina)

Submitted Date03 February 2021
Case Number11.691
Alleged VictimRaghda Habbal e hijos
Case TypeCases in the Court
CourtInter-American Comission of Human Rights














INFORME No. 140/19

CASO 11.691

INFORME DE FONDO


RAGHDA HABBAL E HIJOS

ARGENTINA


OEA/Ser.L/V/II.173

Doc. 155

28 septiembre 2019

Original: español






























Aprobado por la Comisión en su Sesión No. 2154 celebrada el 28 de septiembre de 2019
173 Período Ordinario de Sesiones






Citar como: CIDH. Informe No. 140/2019. Caso 11.691. Fondo. R.H. e hijos. Argentina 28 de septiembre de 2019.



www.cidh.org



ÍNDICE



I. INTRODUCCIÓN 2

II. ALEGATOS DE LAS PARTES 2

A. Parte peticionaria 2

B. Estado 2

III. DETERMINACIONES DE HECHO 3

IV. ANÁLISIS DE DERECHO 10

V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 25



  1. INTRODUCCIÓN


  1. El 24 de mayo de 1996 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Carlos Varela Álvarez y D.J. Lavado (en adelante “la parte peticionaria”) en contra de la República de Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”) por la presunta violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) en perjuicio de Raghda Habbal, mujer de origen sirio, quien adquirió la radicación y la nacionalidad argentina, así como de sus hijos.


  1. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 64/08 el 15 de julio de 20081. El 15 de agosto de 2008 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa, sin que se dieran las condiciones para iniciar dicho procedimiento. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes.


  1. ALEGATOS DE LAS PARTES


  1. Parte peticionaria


  1. Manifestó que las autoridades argentinas violaron los derechos de la señora R.H., primero, al expedir la Resolución 1088 de 1992 y, segundo, en el proceso judicial que anuló su nacionalidad.


  1. Con respecto a la Resolución 1088 de 1992, la parte peticionaria sostuvo que la Dirección Nacional de Población y M. ordenó la anulación de la radicación de la señora H. y sus hijos, así como su expulsión de Argentina. Indicó que dicha autoridad no estaba facultada para emitir tales órdenes porque R.H. era nacional argentina y la única posibilidad que preveía la Constitución para expulsar a una persona ciudadana se enmarcaba en el derecho de opción, situación que no se configuraba en el caso. Agregó que incluso si la señora H. fuera extranjera, no tuvo la oportunidad de impugnar la Resolución porque no le fue notificada.


  1. En relación con el proceso judicial que anuló la nacionalidad de la señora H., alegó que fue arbitrario por las siguientes irregularidades: (i) no se le notificó del inicio del proceso conforme al Decreto 3213/84; (ii) el J. no impulsó probatoriamente el proceso para establecer la verdad y garantizar la igualdad entre las partes; y (iii) la sentencia civil que anuló la nacionalidad de la señora H. bajo el argumento de la existencia de un fraude se emitió sin contar con condena penal que demostrara la existencia de dicho fraude. Con base en lo anterior, la parte peticionaria afirmó que la decisión judicial incurrió en prejudicialidad.


  1. Indicó que el Estado desconoció el artículo 18 del Decreto 3213/84 según el cual la intervención de la Dirección Nacional de Población y Migraciones debió ser posterior a la anulación a la nacionalidad y no anterior como ocurrió en el caso. También señaló que la señora R.H. tuvo un hijo que nació en territorio argentino, por lo que él tenía la nacionalidad de dicho país y sus derechos se afectaron con la orden de expulsión del territorio de su madre.


  1. Estado


  1. El Estado señaló que las autoridades judiciales revocaron la ciudadanía de la señora H. debido a que determinaron que existió un accionar fraudulento en su solicitud de naturalización. Puntualizó que la señora H. presentó un certificado policial de 17 de enero de 1992 que señalaba que ella vivía desde hacía dos años en la ciudad de Mendoza, aunque el mismo certificado también establecía que su fecha de ingreso al país fue el 21 de junio de 1990. Además, indicó que la señora H. obtuvo la ciudadanía porque su esposo accedió a la misma previamente y adujo que establecería en el país una nueva industria. Sostuvo que en ese aspecto también faltaron a la verdad ella y su esposo al referirse a una promesa de compraventa de inmueble porque las autoridades determinaron que el supuesto vendedor indicado por los esposos no tenía intención de hacer el negocio señalado.


  1. Con respecto a la alegada violación del derecho a la nacionalidad, adujo que el proceso que anuló la nacionalidad argentina de la señora H. se produjo sin arbitrariedades y destacó que el mismo fue revisado por el Tribunal de alzada y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Señaló que la nacionalidad fue adquirida con base en documentación falsa, pues sostuvo que en la sentencia mediante la cual se condenó al esposo de la señora R.H., M.A.K., se “probó que las residencias de la familia Al Kassar- Habbal habían sido expedidas en violación a la normativa entonces vigente, por lo que constituían un documento público ideológicamente falso”. Agregó que, en consecuencia, la Resolución 1088 no puede entenderse como la expulsión de un nacional porque la decisión que confirió la nacionalidad estaba viciada “y había sido declarada nula por la justicia argentina”.


  1. Sobre la alegada violación al derecho a la libertad de residencia y circulación, el Estado manifestó que la señora R.H. ejerció este derecho plenamente porque ingresó y salió del país en varias ocasiones. En relación con la alegada violación al derecho a la igualdad, el Estado explicó que las autoridades no efectuaron ningún trato diferenciado sin justificación hacia la señora R.H.. En cuanto a la alegada violación a los derechos del niño, “en relación con el hijo menor del matrimonio Al Kassar- Habbal”, el Estado expuso que tales derechos no se vulneraron porque la señora R.H. siempre pudo ingresar y salir del país de forma regular.


  1. Respecto a la alegada violación a las garantías judiciales y a la protección judicial, el Estado manifestó que el acto administrativo que dispuso la expulsión de la señora H. no fue notificado y, en consecuencia, no produjo efectos. Agregó que, si la peticionaria consideraba que dicho acto era válido y afectaba sus derechos, debía impugnarlo en sede interna, sin embargo, nunca lo controvirtió administrativa o judicialmente, pues únicamente recurrió la sentencia que canceló su ciudadanía. Sobre la alegada ausencia de notificación en el marco del proceso judicial que canceló la ciudadanía, el Estado señaló que, para la época en que ocurrió el proceso, la señora H. se encontraba en territorio argentino y que el juez a cargo de la causa garantizó el derecho de defensa pues remitió la notificación al domicilio denunciado por la señora H. y al no encontrarla en el mismo, se surtió el procedimiento dispuesto en la ley sobre fijación de edictos y la designación de un defensor de oficio. Manifestó que la defensa presentó un recurso de nulidad y apelación por lo que está demostrado que ella tuvo la oportunidad de presentar recursos contra las decisiones judiciales, los cuales fueron oportunamente resueltos y debidamente fundamentados.


  1. En relación con el reclamo relativo a la prejudicialidad, sostuvo que el análisis jurídico en sede penal tiene una lógica de derecho represivo mientras que, en el proceso civil, debido a su naturaleza, “la maniobra fraudulenta se encuentra debidamente acreditada”, no siendo necesario contar con la sentencia penal para emitir la decisión civil. Agregó que la no prejudicialidad no es un derecho protegido por la Convención.


  1. DETERMINACIONES DE HECHO


  1. MARCO NORMATIVO RELEVANTE


  1. Sobre la naturalización, el artículo 20 de la Constitución disponía que:


Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.



  1. El artículo 3 del Decreto 3213 de 1984 establecía:


Los extranjeros designados en el artículo 2° inciso 1° de la Ley N° 346, al tiempo de solicitar su naturalización deberán cumplimentar las siguientes condiciones:

a) tener dieciocho (18) años de edad cumplidos

b) residir en la República dos (2) años continuos

c) manifestar ante los jueces federales su voluntad de serlo.

También podrán obtener la naturalización cualquiera sea el tiempo de su residencia los extranjeros que acrediten las siguientes circunstancias: (…)

c) haber establecido en el país una...

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