Reparaciones

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III. REPARACIONES
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Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente. Esa obligación se regula por el Derecho Internacional. En sus decisiones a
este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana. (párr. 446)
1. Parte lesionada
La Corte reitera que aquéllos que han sido declarados víctimas de una violación de un derecho reconocido en la Con-
vención son considerados “parte lesionada”. En este caso el Tribunal declaró que el Estado violó los derechos humanos de
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ordenan en este capítulo. (párr. 448)
2. El alcance de la restitución integral en un caso que se enmarca en una situación de discriminación
estructural
La Corte recuerda que el concepto de “reparación integral” (restitutio in integrum) implica el reestablecimiento de la
situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación
por los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan
los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado (supra párrs. 129 y 152), las reparaciones deben
tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino
también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discrimina-
ción […]. (párr. 450)
Conforme a ello, la Corte valorará las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes de forma
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tomando en cuenta los impactos diferenciados que la violencia causa en hombres y en mujeres, y vii) consideren todos los
actos jurídicos y acciones alegadas por el Estado en el expediente tendientes a reparar el daño ocasionado. (párr. 451)
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las violaciones, conforme ciertas directrices
[…] El Tribunal concluyó que en el presente caso existía impunidad y que esa impunidad es causa y a la vez consecuen-
cia de la serie de homicidios de mujeres por razones de género que ha sido acreditada en el presente caso. (párr. 453)
La Corte considera que el Estado está obligado a combatir dicha situación de impunidad por todos los medios disponi-
bles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos […]. (párr. 454)
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tos y privación de la vida de las jóvenes González, Herrera y Ramos, conforme a las siguientes directrices:
se deberá remover todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desa-
rrollo de los respectivos procesos judiciales, y usar todos los medios disponibles para hacer que las investigaciones y procesos

la investigación deberá incluir una perspectiva de géneroi) ;
a violencia sexual, para lo cuál se deben involucrar las líneas de investigación sobre los patrones respectivos en la
zona; realizarse conforme a protocolos y manuales que cumplan con los lineamientos de esta Sentencia; proveer
regularmente de información a los familiares de las víctimas sobre los avances en la investigación y darles pleno
acceso a los expedientes, y realizarse por funcionarios altamente capacitados en casos similares y en atención
a víctimas de discriminación y violencia por razón de género;
deberá asegurarse que los distintos órganos que participen en el procedimiento de investigación y los procesos ii)
judiciales cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar las tareas de manera
adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación cuenten con las d e-
bidas garantías de seguridad, y
los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad mexicana conozca los iii)
hechos objeto del presente caso. (párr. 455)
El Tribunal considera que como forma de combatir la impunidad, el Estado deberá, dentro de un plazo razonable, inves-
tigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, a los funcionarios acusados de irregularidades y, luego de un
debido proceso, aplicará las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontra-
dos responsables. (párr. 460)
Los tres homicidios por razones de género del presente caso ocurrieron en un contexto de discriminación y violencia
contra la mujer. No corresponde a la Corte atribuir responsabilidad al Estado sólo por el contexto, pero no puede dejar de ad-

10
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al Estado a considerarlo. (párr. 463)
4. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
Medidas de satisfacción
La Comisión señaló que la gravedad y naturaleza de los hechos en el presente caso exigen que el Estado adopte medi-

Publicación de la Sentencia
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diario de amplia circulación en el estado de Chihuahua, por una sola vez, los párrafos 113 a 136, 146 a 168, 171 a 181, 185 a
195, 198 a 209 y 212 a 221 de la Sentencia y los puntos resolutivos de la misma, sin las notas al pie de página correspondien-
tes. Adicionalmente, como ha sido ordenado por el Tribunal en ocasiones anteriores, la presente Sentencia se deberá publicar
  -
   
468)
Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
[…] El Tribunal estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional,
en relación con los hechos del presente caso, en honor a la memoria de las jóvenes González, Herrera y Ramos. En dicho acto
el Estado deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia, hayan sido
estas reconocidas por el Estado o no. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública y ser transmitido a tra-
vés de radio y televisión, tanto local como federal. El Estado deberá asegurar la participación de los familiares de las jóvenes
González, Herrera y Ramos […]. (párr. 469)
Memoria de las víctimas de homicidio por razones de género
A criterio del Tribunal, en el presente caso es pertinente que el Estado levante un monumento en memoria de las mu-
jeres víctimas de homicidio por razones de género en Ciudad Juárez, entre ellas las víctimas de este caso, como forma de

monumento se develará en la misma ceremonia en la que el Estado reconozca públicamente su responsabilidad internacional
(supra párr. 469) y deberá ser construido en el campo algodonero en el que fueron encontradas las víctimas de este caso. (párr.
471)
Garantías de no repetición
Estandarización de los protocolos, crit erios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de
justicia, para combatir desapariciones y homicidios de mujeres y los distintos tipos de violencia contra las mujeres con-
forme a los estándares internacionales
[…] El Tribunal estima que en el presente caso el Estado debe, en un plazo razonable, continuar con la estandarización de
todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utiliza-
dos para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme
al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y
Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una
perspectiva de género. Al respecto, se deberá rendir un informe anual durante tres años. (párr. 502)
Implementación de un programa de búsqueda y localización de mujeres desaparecidas en el estado de Chihuahua
La Corte considera que el Protocolo Alba, o cualquier otro dispositivo análogo en Chihuahua, debe seguir, entre otros,
  -
ción, como una medida tendiente a proteger la vida, libertad personal y la integridad per sonal de la persona desaparecida; ii)
establecer un trabajo coordinado entre diferentes cuerpos de seguridad para dar con el paradero de la persona; iii) eliminar
cualquier obstáculo de hecho o de derecho que le reste efectividad a la búsqueda o que haga imposible su inicio como exigir
-
quier índole que sean necesarios para el éxito de la búsqueda; v) confrontar el reporte de desaparición con la base de datos
de personas desaparecidas referida en la sección 4.2.4 infra, y vi) priorizar las búsquedas en áreas donde razonablemente sea
más probable encontrar a la persona desaparecida sin descartar arbitrariamente otras posibilidades o áreas de búsqueda.
Todo lo anterior deberá ser aún más urgente y riguroso cuando la desaparecida sea un niña. Al respecto, se deberá rendir un
informe anual durante tres años. (párr. 506)
Al respecto, y teniendo en cuenta que una red informática en la que cualquier persona pueda suministrar información
sobre una mujer o niña desaparecida puede ser útil para localizarla, la Corte […] ordena la creación de una página electrónica
que contendrá la información personal necesaria de todas las mujeres, jóvenes y niñas que desaparecieron en Chihuahua
desde 1993 y que continúan desaparecidas. Dicha página electrónica deberá permitir que cualquier individuo se comunique
por cualquier medio con las autoridades, inclusive de manera anónima, a efectos de proporcionar información relevante sobre
el paradero de la mujer o niña desaparecida o, en su caso, de sus restos. La información contenida en la página electrónica
deberá actualizarse permanentemente. (párr. 508)
11
  -
huahua con personas desaparecidas a nivel nacional
La Corte estima que la racionalidad de crear una base de datos de mujeres y niñas desaparecidas a nivel nacional y la
actualización y confrontación de la información genética proveniente de familiares de personas desaparecidas y de cuerpos no

a personas desaparecidas en otras entidades federativas, incluso, otros países. Por ello, como lo ha dispuesto en otros casos, la
Corte ordena: i) la creación o actualización de una base de datos que contenga la información personal disponible de mujeres
y niñas desaparecidas a nivel nacional; ii) la creación o actualización de una base de datos con la información personal que
sea necesaria, principalmente genética y muestras celulares, de los familiares de las personas desaparecidas que consientan
–o que así lo ordene un juez- para que el Estado almacene dicha información personal únicamente con objeto de localizar a la
persona desaparecida, y iii) la creación o actualización de una base de datos con la información genética y muestras celulares
 
El Estado en todo momento deberá proteger los datos personales contenidos en dichas bases de datos. (párr. 512)
Capacitación con perspectiva de género a funcionarios públicos y población en general del Estado de Chihuahua
En consecuencia, sin perjuicio de la existencia de programas y capacitaciones dirigidas a funcionarios públicos encar-
gados de la impartición de justicia en Ciudad Juárez, así como de cursos en materia de derechos humanos y género, el Tribunal
ordena que el Estado continúe implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en: i) derechos
humanos y género; ii) perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos
judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y iii) superación de este-
reotipos sobre el rol social de las mujeres. (párr. 541)
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y asistencia legal a víctimas del delito y a cualquier funcionario público, tanto a nivel local como federal, que participe directa
o indirectamente en la prevención, investigación, procesamiento, sanción y reparación. (párr. 542)
Además, teniendo en cuenta la situación de discriminación en contra de la mujer reconocida por el Estado, es necesario

dicha situación. A tal efecto, el Estado deberá presentar un informe anual por tres años, en el que indique las acciones que se

Rehabilitación. Atención médica, psicológica y psiquiátrica gratuita a los familiares considerados víctimas
Por lo tanto, la Corte, como medida de rehabilitación, ordena al Estado que brinde atención médica, psicológica o
psiquiátrica gratuita, de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de instituciones estatales de salud especializadas, a
todos los familiares considerados víctimas por este Tribunal en el caso sub judice, si éstos así lo desean. El Estado deberá ase-
gurar que los profesionales de las instituciones de salud especializadas que sean asignados para el tratamiento de las víctimas
         
para tratar tanto los problemas de salud físicos que padezcan los familiares como los traumas psicológicos ocasionados como
resultado de la violencia de género, la falta de respuesta estatal y la impunidad. Asimismo, el tratamiento debe prestarse por
el tiempo que sea necesario e incluir el suministro de todos los medicamentos que eventualmente requieran. (párr. 549)
5. Indemnizaciones
La Corte observa que conforme los lineamientos del Fondo de Apoyos, “el auxilio económico que se otorgará a los fami-
liares de las víctimas con cargo al Fondo, en términos de la legislación aplicable, no constituye indemnización o reparación del
daño”. Asimismo, esta Corte observa que el día 11 de noviembre de 2005 el mandatario del referido fondo entregó un cheque
a las personas referidas, haciéndoles declarar lo siguiente:
agrega, bajo protesta de decir verdad, haber recibido los restos de su hija quien en vida se llamara [nom-
bre de cada una de las tres víctimas], por lo que no solicitará ante las autoridades competentes ningún estudio
de ADN o diligencia diversa al respecto, toda vez que los restos humanos que se les entregaron en su oportunidad
corresponden indubitablemente a los de la hija. (párr. 558)
El Tribunal sostiene que de ninguna manera podría considerar estos recursos como una forma de reparación por daño
material a las víctimas, ya que el propio Estado reconoció que los mismos no pueden ser considerados como una forma de
reparación y porque fueron otorgados bajo la condición de que los familiares desconocieran su derecho de acceso a la justicia
y conocimiento de la verdad. En virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su
favor su propia torpeza o dolo), el cual ha sido recogido por el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
       

12
Daño material

[…] La Corte decide otorgar, en equidad, por concepto de gastos de búsqueda: i) US $150,00 (ciento cincuenta dólares de
los Estados Unidos de América) a la señora Monreal; ii) US $600,00 (seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) a la
señora González; y, iii) $1.050,00 (mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) a la señora Monárrez. (párr. 561)
Lucro cesante o pérdida de ingresos
[…] Los indicadores básicos de la CONAPO, el promedio de esperanza de vida de mujeres en el estado de Chihuahua en
el 2001 era de 76.97 […] las edades de las jóvenes Herrera, González y Ramos eran 15, 20 y 17 años de edad al momento de
su desaparición, y […] tanto el salario mensual de cada una de las víctimas propuesto por los representantes como el salario
mensual propuesto por el Estado no tienen sustento probatorio. (párr. 576)
En virtud de lo anterior, la Corte concluye que el ofrecimiento estatal realizado para compensar por el lucro cesante
(supra 
(párr. 577)
Daño inmaterial
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La Corte concluyó que los familiares experimentaron y siguen experimentando afectaciones en su integridad psíquica
y moral debido a tres causas: i) la privación de la libertad, vejámenes y muerte sufridos por las jóvenes Herrera, González y
Ramos; ii) las irregularidades en la investigación de las autoridades y la impunidad; y iii) los hostigamientos sufridos por los
familiares indicados en el párrafo 440 supra. (párr. 583)
Teniendo en cuenta lo anterior, así como lo expuesto en el párrafo 560 supra, y considerando que es razonable el ofre-
cimiento estatal de pagar US $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de los familiares de
las víctimas […]. (párr. 584)
Asimismo, aunque los representantes no lo hubieren solicitado, el Tribunal considera que es oportuno ordenar al Estado
que indemnice a las jóvenes Herrera, Ramos y González por la falta de garantía de sus derechos a la vida, integridad personal

el contexto en el que se produjeron los hechos; la edad de las víctimas y las consiguientes obligaciones especiales del Estado
para la protección de la niñez, y la violencia por razones de género que sufrieron las tres víctimas […]. (párr. 585)
[…] La Corte sostiene que la reparación por daño al proyecto de vida no procede cuando la víctima falleció, al ser impo-
sible reponer las expectativas de realización que razonablemente toda persona tiene. Por tal razón, el Tribunal se abstiene de
realizar mayores consideraciones al respecto. (párr. 589)
6. Costas y gastos
Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del con-
cepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana. (párr. 590)
Los representantes de las víctimas no apor taron ningún elemento probatorio que comprobara los gastos que fueron
alegados. Al respecto, el Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas
y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede,
esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento pos-
terior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”. (párr.
595)
[…]Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de comprobantes de estos gastos, determina, en equidad, que el Estado
debe entregar la cantidad de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a las madres de
las jóvenes Herrera, Ramos y González quienes entregarán, en su caso, la cantidad que estimen adecuada a sus representan-
tes, por concepto de costas y gastos. Este monto incluye los gastos futuros en que puedan incurrir durante la supervisión del
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(párr. 596)
7. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo el concepto de indemnizaciones y reintegro de costas y gas-
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