Las obligaciones jurídicas internacionales relativas a la existencia de armas nucleares

AuthorMilagros Álvarez Verdugo
ProfessionProfesora agregada de Derecho Internacional Público
Pages63-99

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Desde un punto de vista jurídico, el nivel de armamentos de cada Estado es una cuestión que éste decide libremente, "dado que no existen en derecho internacional reglas que impongan limitación en el nivel de armamentos de un Estado soberano, salvo las que un Estado interesado pueda aceptar por tratado o de otro modo, principio válido sin distinción para todos los Estados".73 En esta misma línea, también compete a los Estados la regulación interna en materia de tenencia de armas Page 64 y aunque la evolución del Estado moderno haya conducido a una progresiva centralización del uso de la fuerza armada y al establecimiento de controles, restricciones y prohibiciones a la tenencia de armamentos por los particulares, muchos Estados mantienen el derecho de los individuos a la tenencia de ar-mas. Ejemplo paradigmático es el caso de los Estados Unidos.

Desde esta perspectiva es posible entender cómo no existen normas de Derecho internacional general que impongan a los Estados obligaciones concretas relativas a la existencia de armas y que tampoco existan normas de alcance general que les obligue a una determinada regulación jurídica de la relación entre éstas y los particulares sometidos a su jurisdicción o control. Consecuentemente, y más allá de su posible conexión con normas del derecho internacional humanitario, las normas internacionales que han regulado la existencia de armamentos son normas convencionales cuya eficacia depende de la expresa manifestación del consentimiento de los Estados. El razonamiento opera también en el caso específico de las armas nucleares.74

Pues bien, el régimen convencional relativo a la existencia de armas nucleares gira, esencialmente, en torno a tres Page 65 criterios: primero, impedir la proliferación del número de Estados poseedores de armas nucleares; segundo, dificultar la fabricación de las mismas, y tercero, la delimitación de zonas y espacios libres de armas nucleares. El entramado normativo diseñado a partir de ellos es el marco para el análisis de las obligaciones relacionadas con la producción, desarrollo y almacenamiento de las armas nucleares contenidas en la Resolución 1540. Concretamente, la resolución impone en este ámbito tres tipos de obligaciones:

- primero, abstenerse de suministrar cualquier tipo de apoyo a los agentes no estatales que traten de desarrollar, adquirir, fabricar, poseer, transportar o transferir armas nucleares;

- segundo, adoptar y aplicar leyes eficaces apropiadas que prohíban dichos actos a los agentes no estatales;

- tercero, adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para instaurar controles nacionales a fin de prevenir la proliferación de armas nucleares, incluso estableciendo controles adecuados de los materiales conexos. Esta obligación se concreta, a su vez, en una triple exigencia a los Estados: la adopción de medidas que permitan la contabilización y la seguridad de esos artículos; la adopción de medidas de protección física y el establecimiento de controles fronterizos y a la exportación.

Se trata, también en este caso, de obligaciones que el Consejo de Seguridad impone a los Estados con independencia de cual sea la situación jurídica de los mismos respecto a los tratados u otros acuerdos internacionales vigentes. Consecuentemente, y al igual que hicimos respecto al empleo de armas nucleares, el objetivo de este apartado será determi- Page 66 nar las similitudes y diferencias entre estas obligaciones y las limitaciones y prohibiciones relativas a la existencia de armas nucleares acordadas por vía convencional o de otro tipo. El análisis nos permitirá advertir si el Consejo de Seguridad impone a todos los Estados obligaciones jurídicas previamente definidas a través de otros procedimientos de creación de normas o si, por el contrario, procede a la creación de nuevas obligaciones; y las consecuencias jurídicas que se derivan en uno u otro caso.

1. La no proliferación nuclear: diferencia de obligaciones entre estados poseedores y estados no poseedores de armas nucleares

El núcleo central del régimen internacional de las armas nucleares es el Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares (TNP), de 1 de julio de 1968.75 El TNP se asienta precisamente sobre la formalización jurídica de dos tipos de Estados: los que poseen armas nucleares y los que no las poseen. El tratado construye la primera categoría sobre la base de un criterio temporal, haciéndola así una categoría cerrada: son Estados poseedores los que han fabricado o hecho explotar un arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo Page 67antes del 1 de enero de 1967. Es decir, los cinco Estados que ostentan actualmente la condición de miembros permanentes del Consejo de Seguridad. Cualquier otro Estado parte del TNP es, necesariamente, un Estado no poseedor de ar-mas nucleares y, por tanto, esa es la condición que se reserva a todo Estado que desee ratificar el Tratado.76

Consecuentemente, el TNP contiene obligaciones jurídicas diferenciadas para esos dos tipos de Estados que inciden sobre la existencia de las armas nucleares en cada uno de ellos. Según establece el artículo I, los Estados poseedores asumen dos obligaciones principales: no traspasar a nadie armas u otros dispositivos nucleares explosivos ni el control sobre éstos, sea directa o indirectamente y no ayudar, alentar o inducir a ningún Estado no poseedor a fabricar o a adquirir armas u otros dispositivos nucleares ni el control sobre los mismos. Por su parte, el artículo II del TNP establece sobre los Estados no poseedores de armas nucleares tres obligaciones básicas: no recibir de nadie ningún traspaso de armas u otros dispositivos nucleares explosivos ni el control sobre estos, sea directa o indirectamente; no fabricarlos ni adquirir-los de otro modo, y no recabar ni recibir ayuda alguna para la fabricación de los mismos.

La única obligación que incidiría, de forma definitiva, sobre la existencia de las armas nucleares y que se impone indistintamente sobre todos los Estados parte del TNP es la que se establece en su artículo VI: "celebrar negociaciones de buena fe Page 68 sobre medidas eficaces relativas a la cesación de la carrera de armamentos nucleares en fecha cercana y al desarme nuclear, y sobre un tratado de desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional".77 Obligación que convierte en 'temporal' la condición de Estado poseedor de armas nucleares.

La diferencia inscrita en el TNP entre Estados poseedores y no poseedores de armas nucleares se traslada también al ámbito de los mecanismos de verificación y control previstos en el propio Tratado. Así, el TNP no regula ningún mecanismo de verificación y control de las obligaciones impuestas a los Estados poseedores de armas nucleares, en tanto que su artículo III somete a los demás Estados parte a un régimen de salvaguardias dependiente de la Organización Internacional de la Energía Atómica (OIEA).78 Ese régimen de salva- Page 69 guardias deriva no obstante obligaciones específicas, aunque diferenciadas, para todos los Estados parte del TNP.

Concretamente, los Estados no poseedores de armas nucleares deben concertar con el OIEA un acuerdo de salvaguardias cuyo objetivo es impedir que la energía nuclear se desvíe de usos pacíficos hacia la producción o fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. A tal efecto, los procedimientos de salvaguardias se aplican a los materiales básicos y a los materiales fisionables especiales -tanto si se producen, tratan o utilizan en cualquier planta nuclear principal, como si se encuentran fuera de cualquier instalación de ese tipo- en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de dichos Estados, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar (Artículo III.1 del TNP).79 Este Page 70 régimen de control coexiste, no obstante, con el derecho inaliaenable de todos los Estados parte del TNP a desarrollar la investigación, la producción y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos sin discriminación, reconocido en su artículo IV. Disposición que, además, establece una auténtica obligación de cooperación entre las partes a fin de facilitar el más amplio intercambio posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica para tales usos pacíficos.80 Page 71

Precisamente por razón de esos posibles intercambios y cooperación internacional en materia nuclear, el TNP incorpora obligaciones de control de ciertos suministros de las que se derivan obligaciones para, también, los Estados poseedores de armas nucleares partes del TNP. En efecto, en virtud del párrafo 2 del artículo III, cada Estado parte se compromete a no proporcionar a ningún Estado no poseedor de armas nucleares, para fines pacíficos: a) materiales básicos o materiales fisionables especiales, ni b) equipo o materiales especialmente concebidos o preparados para el tratamiento, utilización o producción de materiales fisionables especiales, a menos que esos materiales básicos o fisionables especiales se sometan al sistema de salvaguardias del OIEA. Obviamente, el sistema de salvaguardias operará en el Estado receptor de estos materiales y equipos, pero la disposición deriva para los Estados poseedores de armas nucleares un límite a su libertad de exportación y cooperación en materia nuclear, pues no podrán suministrar esos productos a un Estado que no se someta al sistema de salvaguardias del OIEA.

La lectura combinada de estas disposiciones del...

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