Reinterpretación del art. 31 quáter

AuthorBeatriz Goena Vives
Pages187-266
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Reinterpretación del art. 31 quáter
CAPÍTULO V
REINTERPRETACIÓN DEL ART. 31 QUÁTER
1. PLANTEAMIENTO GENERAL
1. En los capítulos anteriores se inició la construcción de este peculiar
edificio que es el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Ahora, una vez puestos los cimientos, es preciso culminar este gigante ar-
quitectónico y reinterpretar las circunstancias del art. 31 quáter de acuerdo
con su peculiar naturaleza. Labor esta que no puede hacerse con la maqui-
naria inadecuada. Por ello, y como se viene sosteniendo en este trabajo, debe
abandonarse todo intento de asemejar los arts. 31 quáter y 21.
2. De acuerdo con lo que se concluyó anteriormente, además de ser un
factor de modulación de las sanciones, el art. 31 quáter es un instrumento
dogmático a través del cual aplicar la teoría del delito a las personas jurídi-
cas y dotar a su sistema de responsabilidad de una racionalidad valorativa,
acorde con los objetivos preventivos del Derecho penal (cfr. supra, capítu-
lo II.3.2). De este modo, el comportamiento post-consumativo constituye
uno de los elementos de juicio en la determinación del delito mismo. Es
decir, las circunstancias atenuantes de las personas jurídicas son expresiones
contratípicas que disminuyen la necesidad de castigar. Lo cual nos llevó a
afirmar que a el art. 31 quáter no es equivalente al art. 21. A diferencia de este
último, el art. 31 quáter atiende exclusivamente a consideraciones de necesi-
dad de pena y no de merecimiento. Cuestión con importantes consecuencias
interpretativas y, por ende, relevantes para la práctica penal.
3. Ello no impide, sin embargo, que los factores post-consumativos del
art. 21 y de otros preceptos del Código Penal carezcan de interés como pri-
mer parámetro desde el que construir la reinterpretación del art. 31 quáter.
Es más, resulta necesario atender al modo en el que el legislador penal y la
jurisprudencia han aplicado otras circunstancias post-delictivas, pues en la
medida en que dicha aproximación comparativa se enmarque en el canon de
interpretación histórico (art. 3 CC), podrá delimitarse el contenido de cada
una de las figuras reguladas en el art. 31 quáter de una forma sistemática-
mente coherente.
Beatriz Goena Vives
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Así, el próximo apartado se dedicará al estudio de todas aquellas circuns-
tancias que por su estructura eminentemente post-ejecutiva, pueden consi-
derarse precedentes de las circunstancias enumeradas en el art. 31 quáter
como atenuantes de la responsabilidad de las personas jurídicas.
2. PRECEDENTES FORMALES DEL ART. 31 QUÁTER CP
1. Una aproximación ingenua a las circunstancias del art. 31 quáter po-
dría sugerir que los apartados a) y c) son una mera réplica de la confesión
y reparación del art. 21, mientras que los apartados b) y d) constituyen una
novedad absoluta en nuestro ordenamiento jurídico penal. Como tratará de
mostrarse en este apartado, con anterioridad a 2010 nuestro Ordenamiento
también contemplaba actores post-ejecutivos asimilables a la confesión y a los
modelos de prevención de delitos. La confesión, la colaboración, la repara-
ción y los compliance programs son figuras dotadas de una racionalidad que ya
estaba operativa en nuestro sistema, a través de distintas figuras formalmente
asimilables a las atenuantes propias de las personas jurídicas. Veámoslo.
2.1. Precedentes de la confesión [art. 31 quáter
a)
CP]
1. La rebaja de la pena por confesión del culpable de un hecho de-
lictivo a las autoridades tiene una larga tradición en nuestro ordenamiento
jurídico. Desde mediados del siglo XIX se previó la circunstancia de «arre-
pentimiento espontáneo» 1, que en el Código Penal de 1995 fue sustituida
por las actuales circunstancias de reparación y confesión 2.
2. No obstante, a diferencia de lo que ha ocurrido con la atenuante de
reparación, la confesión parece haber suscitado poco interés en la doctri-
na penal. Lo cual se manifiesta en la dificultad para encontrar aportaciones
sobre su fundamentación más allá la utilidad de la autoinculpación para la
economía procesal 3. Sin embargo, tal y como se explicó en el capítulo II, lo
más coherente es interpretar la confesión como una conducta post-delictiva
preventivo-integradora.
1 Sobre la situación doctrinal y jurisprudencial anterior y posterior a la introducción de la ate-
nuante de arrepentimiento espontáneo en el Código Penal, cfr. DE VICENTE REMESAL, El compor-
tamiento postdelictivo, León, Universidad de León, 1985, passim. Especialmente, cfr. pp. 139-181.
2 Para una exposición detallada sobre la evolución de la circunstancia de arrepentimiento es-
pontáneo a la actual circunstancia de confesión, cfr. ALONSO FERNÁNDEZ, Las atenuantes de confesión
de la infracción y reparación o disminución del daño. Interpretación jurisprudencial y doctrinal de las cir-
cunstancias del art. 21.4 y 21.5 del Código Penal, Barcelona, Bosch, 1999, pp. 21-46, con referencias.
3 Cfr. GARRO CARRERA, «La atenuante de confesión de la infracción», en GARRO CARRERA/
ASÚA BATARRITA, Atenuantes de reparación y confesión. Equívocos de la orientación utilitaria (A
propósito de una controvertida sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla), Valencia, Tirant
lo Blanch, 2008, pp. 83-144, p. 82.
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Reinterpretación del art. 31 quáter
3. En este sentido, puede decirse que la operatividad de la atenuante
de confesión se halla supeditada a un especial valor de la conducta del in-
fractor 4. No basta con que la confesión resulte útil para el proceso. Incluso
puede que en algunos casos no reporte mayor utilidad porque ya se contaba
con pruebas de cargo suficientes, en tanto esto fuera desconocido para el
sujeto que confiesa. Lo decisivo es que la confesión se produzca en tiempo
oportuno y revista una cierta espontaneidad. El criterio para valorar la ate-
nuante de confesión reside en el significado intersubjetivo que adquiere la
autoinculpación del infractor; es decir, en la idoneidad de la confesión como
acto de asunción de la responsabilidad por su conducta anterior 5. La confe-
sión disminuye el contenido delictivo del hecho que, como se vio anterior-
mente (cfr. supra, capítulo II.3), tiene un significado variable en el tiempo 6.
En este sentido, el fundamento de la mitigación punitiva de la confesión re-
sidiría en el valor comunicativo de la autoinculpación como reacción contra-
típica: re-estabiliza el orden social y da lugar a una menor necesidad de pena.
4. Esta interpretación de la confesión del art. 21 es coherente con la
literalidad del precepto, que concede una importancia relativa al valor del
resultado (agilizar la investigación) en comparación con la gran relevancia
de que dota a la conducta post-delictiva de servir a la pacificación a través
de la autoinculpación 7. Así, de acuerdo con el texto legal y con el funda-
mento preventivo-integrador de la confesión del art. 21.4, pueden señalarse
como elementos de la atenuante de confesión los siguientes: (i) elemento
cronológico-cognitivo; (ii) elemento objetivo de confesión a las autoridades
y (iii) elemento subjetivo de voluntariedad en el reconocimiento de la propia
responsabilidad. Conviene detenerse en cada uno de ellos.
5. Por lo que se refiere al elemento cronológico-cognitivo (i), cabe de-
cir que de acuerdo con el art. 21.4, la confesión debe llevarse a cabo antes
de conocer el culpable que el procedimiento judicial se dirige contra él. Sin
embargo, incluso la confesión realizada durante el proceso cuenta con las
dos dimensiones utilitaria y simbólica de la confesión pre-proceso. Aunque
sea en menor medida, rebaja la punibilidad forense, porque continúa siendo
un equivalente funcional de algunas dimensiones de la pena 8.
4 Cfr. GARRO CARRERA, Atenuantes, pp. 101-103.
5 Cfr. BUSTOS RAMÍREZ/HORMAZÁBAL MALARÉE, Lecciones de Derecho penal, vol. II, Teoría del
delito, teoría del sujeto responsable y circunstancias del delito, Madrid, Trotta, 1999, p. 401.
6 Cfr. SILVA SÁNCHEZ, El sistema integral, pp. 20-22. Con especial referencia a que toda dismi-
nución de pena tiene que explicarse por un menor contenido delictivo del hecho. Ya sea por razones
externas (los hechos postdelictivos) o internas a dicho hecho. Como base para esta argumentación
se apela a que el significado del hecho delictivo (no de la infracción) va cambiando con el tiempo.
7 Cfr. GARRO CARRERA, Atenuantes, p. 105.
8 Por ello, me uno a quienes discrepan de lo que sostiene SERRANO BUTRAGUEÑO, Código Pe-
nal de 1995, p. 364. Si la confesión pudiese desplegar un efecto atenuatorio en cualquier momento,
el procesado esperaría a que los indicios incriminatorios contra él fuesen sólidos, y se limitaría a
confesar lo evidente. Esto conduciría a un resultado absurdo, que dejaría a la atenuante de confe-
sión vacía de fundamento.

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