El Convenio entre el Reino de España y el Reino de Tailandia de asistencia judicial en materia civil y mercantil...

AuthorCarlos Jiménez Piernas
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El Convenio entre el Reino de Espaa y el Reino de Tailandia de asistencia judicial en materia civil y mercantil, hecho en Madrid el 15 de junio de 1998

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  1. El último Convenio bilateral firmado por España en materia de asistencia judicial internacional ha entrado en vigor el 2 de abril de 1999 (BOE n.o 109, de 7 de mayo de 1999; corrección de errores BOE de 2 de junio de 1999). El primer dato que nos sorprende es la falta de coherencia de la política convencional española en la materia, si tenemos en cuenta el dato de que en el corto período de siete meses se han firmado dos Convenios bilaterales relativos aPage 808 la asistencia judicial y los dos son completamente diferentes. Si el firmado con Portugal se caracterizaba por su brevedad y por establecer un sistema de transmisión directo entre las autoridades judiciales, este que nos ocupa se alinea a las soluciones anteriormente consagradas en los Convenios firmados con Bulgaria o la República Popular de China.

  2. El Convenio, aparte de regular los aspectos relativos a la extranjería procesal, utiliza, en su artículo 1, los términos «asistencia judicial» en sentido estricto, notificación de documentos judiciales y obtención de pruebas en materia civil y mercantil, excluyendo de su ámbito de aplicación cuestiones tales como el reconocimiento y exequátur de resoluciones judiciales extranjeras, reconocimiento de documentos públicos...

    El artículo 2, dedicado a la protección judicial, facilita el acceso a la justicia y, siguiendo la tónica de los convenios multilaterales y bilaterales en la materia, condena la criticada institución de la cautio iudicatum solvi (vide M. Aguilar Benítez de Lugo, «Actualidad de la caución de arraigo en juicio», La Ley, 1990-2, pp. 1102 y ss.; ídem, «La cautio iudicatun solvi a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 1 de julio de 1993 en el caso Hubbard/Hamburger», BIMJ n.o 1689, pp. 5310 y ss.). El goce de este beneficio está subordinado al hecho de que el interesado sea nacional de una de las Partes Contratantes, no exigiéndose que el individuo tenga su residencia o domicilio en el territorio de alguno de los mismos (exigencia ésta que se contempla, entre otros, en el artículo 13 del Convenio firmado con Austria sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva de 17 de febrero de 1984). La dispensa de caución también juega en favor de las personas jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de cualquiera de las Partes, aunque se exige que tengan domicilio...

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