Del Reglamento Bruselas I al Reglamento Bruselas I Bis

AuthorRafael Arenas García
PositionUniversidad Autónoma de Barcelona
Pages377-382

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  1. El Reglamento 1215/2012 concluye una de las reformas más importantes en el DIPR europeo. El Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 primero y luego el Reglamento 44/2001 son, probablemente, los textos más relevantes para el DIPR de los Estados miembros de la UE, y con una importante proyección también respecto a terceros Estados. La facilitación en la circulación de decisiones que es consecuencia del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, así como, sobre todo, la importante unificación de los criterios de competencia judicial internacional que contiene ese instrumento abrieron una nueva vía de abordar los problemas de DIPR que se inició en 1973, en el momento en el que comenzó a aplicarse el Convenio de 1968,

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    se consolidó en las últimas décadas del siglo xx y alcanzó una nueva dimensión en el siglo xxi merced a la comunitarización del Instrumento.

    Pese al éxito de lo que se ha dado en denominar «Bruselas I» existían algunas dificultades técnicas y problemas, que podríamos calificar de menores, puestos de relieve por la ingente práctica internacional en relación con el instrumento. Así, por ejemplo, en el régimen de los foros en materia contractual y extracontractual, donde sería conveniente una nítida distinción entre ambos y una precisión de su concreción, perjudicada en el caso de los foros contractuales por la necesaria remisión a los sistemas conflictuales de los Estados miembros para la identificación del lugar en el que debía cumplirse la obligación que sirviera de base a la demanda y en el supuesto de las obligaciones extracontractuales por la concreción del lugar donde se había producido el hecho dañoso o se habían producido sus efectos. También había sido fuente de importantes problemas la eficacia de las cláusulas de elección de foro, afectadas por tácticas dilatorias basadas en la presentación de la demanda en un foro diferente del elegido confiando en que las reglas de litispendencia del Convenio de Bruselas y del Reglamento 44/2001 convirtiesen en ineficaz la demanda en el foro designado en el acuerdo. El efecto reflejo de las competencias exclusivas y, en general, la aplicación de las reglas de competencia en supuestos conectados con terceros Estados también había sido causa de algunos problemas. En lo que se refiere al reconocimiento y ejecución de decisiones se había detectado en su momento un importante problema en lo que se refiere a la condición de denegación del reconocimiento basada en la rebeldía del demandado que tenía su causa en la defectuosa notificación de la demanda (y que ya había sido corregida en el Reglamento 44/2001, mejorando sustancialmente la regulación en este punto respecto al Convenio de Bruselas); también se había constatado que el procedimiento previsto en el Convenio y en el Reglamento para la obtención de la declaración de ejecutividad o de reconocimiento a título principal, con ser sencillo podía ser objeto aún de una mayor simplificación. Finalmente, también se había planteado, aunque más desde un punto de vista teórico que como consecuencia de un análisis de la práctica, las potenciales dificultades que podrían derivarse del tratamiento de la excepción de orden público (especialmente en lo que se refiere a la expresa exclusión de la misma de las cuestiones relativas a la competencia judicial internacional) y las exigencias constitucionales de los Estados miembros.

  2. Todas las cuestiones que han sido señaladas, y más que podrían ser apuntadas, aconsejaban una revisión meditada y pausada del Instrumento que atendiendo a la práctica existente consiguiera mejorar un Reglamento que era objeto de una valoración muy positiva y de una práctica muy relevante. Cuando se plantea la revisión del Reglamento 44/2001 no son, sin embargo, estas cuestiones que había ido desvelando la práctica el eje de la propuesta del nuevo Reglamento, sino que ésta tiene su origen en un planteamiento radical que nace en el Consejo de Tampere de 1999 y es continuado en el Programa de La Haya de 2004...

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