La regla de Viena para la determinación del efecto inicial de los tratados y disposiciones convencionales

AuthorEsperanza Orihuela Calatayud

Cuando los negociadores no hayan previsto nada al efecto, la determinación del efecto inicial de la aplicación de las disposiciones y con ello de su régimen temporal habrá de efectuarse mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 28 de la Convención de Viena. En virtud de lo establecido en dicha disposición es preciso tener en cuenta que "las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo". Se establece, por tanto, una presunción a favor de la aplicación irretroactiva de las disposiciones convencionales, se excluye la aplicación retroactiva de los tratados y sus disposiciones y se impone, como ya advertimos, su aplicación con efecto inmediato cuando ésta sea posible.

Ahora bien, tras la aparente sencillez de la regla incorporada en la Convención de Viena bullen las dificultades. Unas provocadas por los problemas que cabe encontrar a la hora de precisar esa fecha crítica de la que depende la aplicación de las disposiciones convencionales y cuya determinación constituye una premisa necesaria para la aplicación de la regla contenida en el artículo 28. Otras derivadas de supuestos en los que la aplicación de la regla de Viena resulta difícil, cuando no imposible, pues ésta exige conocer los hechos, actos o situaciones de los que la aplicación del tratado depende para poder identificar aquellos sobre los que se proyecta. Si existen dudas sobre cuáles son y los negociadores no ayudan en su identificación, la aplicación del artículo 28 o el intento de hacerlo puede constituir un camino repleto de dificultades que habrá que ir sorteando con operaciones interpretativas. La conclusión final puede no estar exenta de cierto subjetivismo y ser, por ello, susceptible de críticas. A estas dificultades y sus consecuencias como, por ejemplo, las dificultades de calificar el régimen de aplicación temporal de algunos tratados vamos a dedicar esta tercera parte del trabajo.

LA FECHA CRÍTICA DE LA APLICACIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL: LA ENTRADA EN VIGOR

Como punto de partida podemos afirmar que la aplicación de un tratado internacional depende inexcusablemente de su entrada en vigor223, y, en principio, aquella no se va a producir respecto de actos, hechos o situaciones ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor. Existe, por tanto, una ineludible relación entre la entrada en vigor del tratado y su aplicación, y resulta imprescindible por ello determinar esa fecha para saber si la aplicación de sus disposiciones es oportuna en el caso concreto.

Según el artículo 24 de la Convención de Viena, la entrada en vigor se produce de la manera y en la fecha que en él se disponga o acuerden los negociadores. A falta de tal previsión, la determinación del momento en que el tratado deviene obligatorio y, por ello, susceptible de aplicación está condicionada a la verificación del consentimiento de todos los negociadores en quedar vinculados por el tratado. La rigidez de esta regla residual provoca la generalizada previsión de la entrada en vigor entre las cláusulas finales de los tratados.

Ahora bien, pese a esta previsión de la entrada en vigor, su concreción en algunos casos no está exenta de dificultades, lo que se proyecta sobre la determinación del efecto inicial de las disposiciones convencionales. Nos referimos a la posibilidad de que existan varias fechas de entrada en vigor en un mismo tratado, a las peculiaridades que la entrada en vigor suele presentar en la contratación multilateral y a la existencia de supuestos en los que por diferencias entre los contratantes resulta imposible determinar la fecha de la entrada en vigor.

1. ¿Entrada en vigor o entradas en vigor?

El hecho de que los negociadores prevean habitualmente cuándo se producirá su entrada en vigor ha dado lugar a la existencia de un sinfín de disposiciones cuya heterogeneidad y variedad se encuentra en proporción directa con los intereses subyacentes en su redacción. No es este el momento de analizar esta diversidad224, sino poner de relieve como en ocasiones la determinación de la fecha de entrada en vigor puede resultar compleja cuando por previsión expresa o implícita se comprueba que la intención de los negociadores en este punto no es única sino que se puede presentar múltiple y diversificada.

Nada impide a los negociadores establecer una diversidad de fechas o momentos en los que van a resultar aplicables las disposiciones convencionales. La redacción del artículo 24 de la Convención de Viena, general en este punto, al prever que el tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o acuerden los negociadores, no impide que la voluntad de los negociadores se traduzca en el establecimiento de una diversidad de fechas de entrada en vigor, siendo posible que se prevea una fecha o momento de entrada en vigor del tratado y que a la vez se establezcan entradas en vigor singularizadas para determinadas disposiciones, pudiendo éstas ser anteriores a la del tratado o incluso resultar diferidas en el tiempo y ser posteriores al momento en que se haya producido la entrada en vigor del mismo.

Incluso es posible que sin la existencia de una cláusula en la que se advierta de esta variedad, del contenido del tratado quepa deducir que esa es la intención de los negociadores. En ocasiones la diferencia entre estos supuestos y la posible apreciación de una intención de establecer una diversidad de efectos iniciales resulta extremadamente difícil. La línea que separa un supuesto de aplicación retroactiva de aquél en el que se prevé una entrada en vigor anticipada de alguna de sus disposiciones resulta difícil de dibujar. Lo mismo ocurre entre la aplicación diferida y la previsión de una posposición de la entrada en vigor de algunas de las disposiciones convencionales. Resulta imprescindible descubrir la intención de los negociadores. Aunque ello nos obligue en ocasiones a operar más como adivinos que como intérpretes, debemos tener en cuenta que existen supuestos en los que lo más acorde con la intención de las partes no parece que sea ampliar las excepciones al principio de irretroactividad, sino considerar que lo que se está pactando es una diversidad de momentos para la entrada en vigor.

Al analizar la práctica convencional española se han detectado supuestos en los que los negociadores han previsto expresamente la posibilidad de que se produzca la entrada en vigor singularizada de algunas de las disposiciones, diferente y separada de aquella que se ha previsto para el tratado en su conjunto. Generalmente en estos casos tal posibilidad está condicionada a la celebración de un acuerdo entre las partes. Es lo que ocurre en los acuerdos concluidos entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y terceros Estados, por otra. Entre ellos cabe distinguir los acuerdos de colaboración y cooperación de los denominados acuerdos de asociación. La razón de esta distinción se encuentra en que en los últimos las cláusulas sobre entrada en vigor de las disposiciones del acuerdo son aún más complejas que en los primeros.

Los acuerdos por los que se establece una colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, de una parte, y un tercer Estado225 suelen prever la posibilidad de que algunas de sus disposiciones entren en vigor con anterioridad a la fecha en que se produzca la entrada en vigor del acuerdo. El supuesto está pensado para aquellos casos en los que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor, se apliquen, ya desde una fecha determinada226 o sin ella227, determinadas disposiciones del acuerdo mediante un acuerdo interino entre la Comunidad y el tercer Estado. En tales circunstancias las partes convienen que se entenderá por fecha de entrada en vigor la del acuerdo interino. El resultado nos brinda dos fechas de entrada en vigor diferentes, la general del acuerdo y la específica de determinadas disposiciones que se aplican sobre la base de ese acuerdo interino.

En los Acuerdos de asociación concluidos por las Comunidades y sus Estados miembros con terceros Estados también es habitual que se prevea la posibilidad de que determinadas disposiciones entren en vigor antes de que se produzca la entrada en vigor del acuerdo228, bien el 1 de enero del año siguiente a su conclusión229, bien en el momento de la entrada en vigor del acuerdo interino respecto de las obligaciones que surtan efecto en esa fecha. Dos fechas a la que unir la de la entrada en vigor del propio acuerdo230, lo que arroja una previsión triple de fechas de entrada en vigor231.

Más allá del ámbito de las Comunidades Europeas, un ejemplo de la existencia de entradas en vigor singularizadas nos lo brinda, por ejemplo, el Acuerdo, de 6 de febrero de 1996, de cooperación económica y financiera entre España y Marruecos232 que tenía por objeto desarrollar un programa de cooperación durante el periodo 1996-2001 y que implicaba la puesta a disposición de la otra parte de unos créditos destinados a hacer efectiva tal cooperación. En su artículo XI el acuerdo prevé la posible entrada en vigor anticipada de tales créditos, lo que supone una entrada en vigor especial para las disposiciones del tratado referidas a los mismos233.

La segunda de las posibilidades en las que advertíamos puede producirse una diversidad de fechas de entrada en vigor, nos la ofrecen determinados tratados en los que, sin cláusula expresa, de su contenido se deduce que determinadas disposiciones están llamadas a disfrutar de una entrada en vigor singularizada. Ya pusimos de relieve al hacer referencia a determinadas situaciones en las que las disposiciones de un tratado se aplican antes de su entrada en vigor, sin que por ello estemos ante...

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