Reformas

AuthorLuis Maria Boffi Boggeri
Pages37-69

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De todo este cúmulo de desencuentros cabe extraer enseñanzas provechosas para el progreso de la Paz Justa mediante el Derecho.

El jurista no detiene su actividad por la dolorosa experiencia de una diaria violación legal, del mismo modo que el pacifista se estimula ante el obstáculo de las guerras, que parece inevitable. Y de esa posición constructiva nace la idea de reformar.

Las modificaciones que hacen a la Corte Internacional de Justicia son mediatas las unas e inmediatas las demás. Y los Estados tienen unaPage 38 palabra importante e ineludible que decir con referencia a la totalidad de ellas.

A) Reformas mediatas

Entre las primeras pensamos que debe profundizarse en dos ideas fundamentales: a) la competencia jurisdiccional obligatoria, y b) el acceso de particulares.

La voz de los pesimistas -muchos de gran prestigio- se levantará otra vez para señalar que ello constituye un lirismo; incluso ilustrarán las observaciones con ciertos y valiosos antecedentes históricos, pero a esa expresión ha de contestarse que, aun partiendo de la dificultad que poderosos intereses oponen y opondrán a un tan elevado propósito, es de toda evidencia que también los dominados por el escepticismo deben aceptar ese propósito como pauta, cual una verdadera guía para el progreso que la cultura jurídica, siempre hija de algún triunfo de las fuerzas de la solidaridad sobre aquellas del egoísmo, pueda ir ofreciendo en su extenso y profundo itinerario. En otras palabras, a esas dos ideas fundamentales se irá llegando a pasos, acaso cortos y lentos, pero decisivos, plenos de convicción, sabiendo que cuanto en ellos se renuncia es siempre muchoPage 39 menos que las ventajas incorporadas en la marcha. ¿Acaso el individuo, que en tiempos inmemoriales abandonó la "ley del talión", no ganó la seguridad, modesta como todo lo humano pero segundad al fin, de la justicia en manos del Estado? ¿Se soñó siquiera en cierta época que pudiera contarse con una Sociedad de las Naciones, unas Naciones Unidas o tan siquiera con organismos internacionales de arbitraje o de justicia?

El tema es de gran magnitud. Nosotros nos hemos referido a él en varias oportunidades y solamente lo abordaremos en la medida que no nos aparte del objetivo central de este análisis 18.

La Conferencia de Abidján resolvió en su resolución nº 5 que: a) "la Carta de las Naciones Unidas y el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia" deberían enmendarse para que la Corte, sea mediante una o varias cámaras de primera instancia, decidiese acerca de si la causa es de importancia internacional y tiene esa magnitud en litigios de particulares (personas individuales o colectivas como corporaciones, etc.) que no ofrezcan mayor sensibilidad política. De lo allí decidido podría apelarse ante la Corte en pleno;Page 40 y se añadió que un primer paso estaría constituido por una modificación de la Carta y del Estatuto para admitir los referidos litigios en casos de "daño personal, muerte ilegítima, daño a la propiedad y, en la medida que las partes lo consintiesen ... [los] surgidos de contrato, fluyentes de actividades o transacciones internacionales", así como litigios en las citadas materias en contra de los Estados que consintieran la intervención de la Corte; b) un llamamiento a todos los pueblos para que interesen a sus respectivos gobiernos acerca de: 1) la creación de un Comité de la Asamblea General de las Naciones como un órgano subsidiario de los mencionados por el artículo 96 de la Carta, que consideraría disputas de Derecho Internacional y dirigiría las controversias apropiadas a la Corte en busca de advisory opinions; 2) inclusión en tratados y convenciones de un acuerdo para someter controversias a la Corte Internacional y, representando a los particulares ante dicho organismo, abrirles el camino en la medida que ellos se encontrasen afectados por esos tratados y convenciones; 3) hacer uso de las Cámaras de la Corte, tanto en lo referente a los cinco jueces del procedimiento sumario como en lo concerniente al Tribunal pleno, así como dar a publicidad los acuerdos referidos con anteriori-Page 41dad; 4) aceptar la compulsión jurisdiccional de la Corte sin reservas o, si ello no fuese posible, aceptarla cuando otras partes en la disputa acuerden hacerlo; 5) apoyar las enmiendas a la Carta de las Naciones Unidas y al Estatuto para autorizar las Cámaras regionales con apelación ante el Tribunal en pleno; 6) admitir las necesarias enmiendas para permitir que la más Alta Corte de cualquier país garantice casos ante la Corte Internacional para advisory ruling y opiniones sobre alcances de un tratado o una convención; 7) dar fuerza a los juicios y opiniones de la citada Corte y proveer a la adecuada organización para ello; c) elevar a la Asamblea General de las Naciones Unidas o al Comité correspondiente el Report aprobado en la Conferencia de Abidján 19).

Veamos ahora los temas más importantes que contiene la resolución nº 5 y, en su caso, puntos de vista personales.

  1. La competencia jurisdiccional obligatoria. En diversas oportunidades nos hemos ocupado de este aspecto vital. Estimamos que el sentido polémico de su desarrollo se debe a que muchas veces las razones expuestas sólo constituyen un ropaje técnico para encubrir intereses aPage 42 los que conviene moverse sin ataduras normativas y, naturalmente, lejos del alcance de fallos que las hiciesen cumplir.

    Procurando un ordenamiento de los alegatos formulados contra la competencia jurisdiccional obligatoria es dable afirmar que ellos son esencialmente los que siguen: a) es imposible resolver un conflicto territorial entre Estados, máxime si la demanda no se funda en el derecho positivo internacional; h) no hay Poder Legislativo internacional ni, consecuentemente, legislación de ese tenor; c) en ocasiones se dan lagunas; d) la mayoría de los miembros de la Corte tienen ya su mente en favor de uno de los sistemas jurídicos en que se divide el mundo; e) en disputas entre Estados del mismo sistema o grupo hay implicaciones políticas; /) no resulta fácil distinguir entre una cuestión jurídica y una política; g) se dotaría a la Corte Internacional de un poder superior al que disfruta el propio Consejo de Seguridad, lo que resultaría inaceptable e infringiría la independencia y seguridad, así como otros derechos básicos, de las naciones; h) toda reforma de la Carta de las Naciones Unidas podría romper el equilibrio que tanto costó obtener; i) en todo caso son mejores medios la diplomacia o los tratados, etcétera.Page 43

    El argumento de que no hay Poder Legislativo -naturalmente que alude a un Parlamento mundial, sin por ello negar las funciones de las Naciones Unidas- adquiere niveles impresionantes, pero, como muchas veces señala con elocuencia la realidad ante aseveraciones de esa índole, carece de la profundidad necesaria. Nos parece espléndida la idea de que algún día se contara con poderes mundiales del tipo que hoy ofrecen las naciones donde se respeta la "soberanía popular" o, en un plano mayor, la importante Comunidad Europea que gira alrededor del Mercado Común. Pero, dejando esto al margen, no debe olvidarse que el Poder Judicial con sus órganos específicos es históricamente anterior a la concreción de los órganos legislativos. Además, el juez mundial se atendrá en todo caso a normas consuetudinarias, tratados, "equidad", etc., debiéndolo hacer siempre con criterio jurídico, viviendo el Derecho Internacional que, por embrionario que se lo considere, es siempre derecho20.Page 44

    El tema de las "lagunas" en esta rama reconoce un íntimo parentesco con el propio del "derecho interno", En esta esfera hay una tendencia llamada del "realismo ingenuo" que, al ver en el ordenamiento un gran catálogo de casos más oPage 45 menos yuxtapuestos, estima que hay lagunas en la medida que se dan casos no previstos21. Otra corriente de pensamiento, denominada del "empirismo científico" (Zittelman, Donati, etc.), oponiéndose a la anterior, considera que si se emplea el método adecuado o inductivo, podrá apreciarse que no hay tales lagunas22. Otra posición, aun, coincide en que éstas no se dan en el derecho pero sí en la ley, mostrando muchas veces como plus de aquél sobre ésta al derecho natural23. Kelsen, de su lado, estima que no hay lagunas porque se supone a priori que todo cuanto no está prohibido se halla autorizado y el juez, entonces, que constituye un elemento intrasistemático del ordenamiento jurídico, no ha de aplicar sanción alguna a quien actúe en la esfera de la libertad24. Carlos Cossio, jusfilósofo argentino de relevantes condiciones, estima que si la relación de derecho y ley es la de género a especie, no habiendo lagunas en aquél tampoco pueden darse en ésta; mas si la relación es del todo a la parte, como la ley carece de independencia con respecto al derecho, tampoco puede afirmarse que haya lagunas en laPage 46 ley que no lo sean del derecho. Y, así, muchos pensadores más25.

    La tendencia es, como lo traducen las afirmaciones anteriores, claramente contraria a la existencia de esas lagunas. En Derecho Internacional Público el debate es similar. Verdross, discípulo de Kelsen pero con manejo bien propio de las ideas, no ofrece una posición terminante al respecto, aunque de algunas frases se desprende su doctrina negativa. Dice que el jurista, ante la ausencia de solución por parte de una norma esperada, declara que la pretensión carece de fundamento jurídico, y más adelante expresa que de ello se ha inferido que nunca habrá lagunas porque siempre el juez admitirá o rechazará la pretensión, lo que supondría, añade, "que el juez tiene un deber incondicional de fallar, por cuanto tiene facultad para completar normas poco claras e incompletas" 26. Paul Reuter se inclina, también sin ofrecer conclusiones terminantes, por la tesis negativa. Distingue el derecho como sistema lógico y cual expresión de la vida social. En el primer caso no habría...

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