La reforma del sistema español de derecho internacional privado. Algunas propuestas para un debate

AuthorJulio D. González Campos
PositionCatedrático de la Universidad Autónoma de Madrid
Pages351-369

Page 351

I La necesidad de una reforma
1. Introducción
  1. El que F. Wieacker ha llamado ´el segundo gran periodo de la Ciencia Jurídica europeaª, entre 1600 y 1800, se caracterizó por una racionalización y sistematización del Derecho que condujo a la codificación1. Y el dato relevante de este fenómeno, en lo que aquí interesa, es que con la aparición de los primeros Códigos europeos2, el Codex Maximilianus Bavaricus de 1756 y el Allgemeines Landrecht de Prusia de 1794, el incipiente Derecho internacional privado positivo de aquel periodo iba a encontrar en ellos, por emplear la expresión de C. G. Wächter, su ´sede y hogarª. Un resultado que se consolida a partir del Código civil francés de 1804, tanto en Europa como en América3, manteniéndose a lo largo del siglo XIX y buena parte del XX en uno y otro continente4.

    Ahora bien, el hecho de que los Códigos civiles hayan sido tradicionalmente la sede normativa del Derecho internacional privado en los Estados europeos continentales ha entrañado varias consecuencias nada desdeñables en la evolución de nuestra disciplina. En efecto, dado que la materia regulada en los Códigos eran las Page 352 relaciones civiles y, además, que sólo sobre este ámbito de materias se había elaborado el ´paradigmaª de F. C. de Savigny5, la primera consecuencia durante largo tiempo fue la marginación por parte de la doctrina de Derecho internacional privado tanto del examen de las relaciones mercantiles como de las de Derecho público6. En segundo término, que también quedara marginada durante décadas la dimensión judicial del Derecho internacional privado7 y, en particular, la apreciación de las relaciones entre forum y ius. Lo que hizo que se entendiera que el objeto de nuestra disciplina sólo era el ´conflicto de leyesª y se produjera así un retraso teórico respecto a la otra dimensión8. A lo que cabe agregar una ultima consecuencia de signo negativo que aquí especialmente interesa: que el Derecho internacional privado no fue objeto de una verdadera codificación, entendida como sistematización completa de una materia, pues de ordinario los Códigos civiles sólo incluyeron un número muy reducido de normas, con categorías muy amplias en cuanto a la materia regulada9. Y ello dio lugar a un singular ménage à trois, puesto que las ´normas principialesª de los Códigos permitieron que la doctrina estuviera estrechamente asociada, mediante su aprobación o su crítica, a las soluciones de la jurisprudencia10.

  2. Esta situación, sin embargo, comienza a cambiar en el último tercio del siglo XX. Su preludio, sin duda, es el Código civil de Portugal de 1966, pues aunque se mantiene la sede normativa tradicional ésta ya no fue un freno a la expansión de las normas de Derecho internacional privado, como evidencian sus arts. 14 a 6511. Si bien el cambio significativo se produce, de un lado, con la aparición en Europa Page 353 de Leyes especiales de Derecho internacional privado12, una tendencia que se inicia con la Ley federal austriaca de 15 de junio de 197813 y se continúa con la Ley turca de 20 de marzo de 198214, la Ley federal suiza de 18 de diciembre de 198715y la Ley de reforma del sistema italiano de Derecho internacional privado de 31 de mayo de 199516. Estados a los que cabe agregar, entre los que han formulado por primera vez su sistema de Derecho internacional privado, a Eslovenia, con la Ley de 30 de junio de 1999 sobre el Derecho internacional privado y el procedimiento17. Una lista que puede ampliarse próximamente cuando culminen los trabajos preparatorios ya iniciados en Bélgica.

    En este contexto, por último, también cabe situar a la República Federal de Alemania, pues aunque los arts. 7 a 23 de la Ley de Introducción al Código civil (EBGB) de 1896 constituyeron un momento culminante de las codificaciones nacionales en nuestra materia, fueron modificados por la Ley de 25 de julio de 1986, de reforma del Derecho internacional privado18. Con la particularidad de haber iniciado un proceso de reforma ´abiertoª, pues al margen de los cambios introducidos en los arts. 19 a 21 de la EBGB por la Ley de 16 de diciembre de 1987, ha debido esperarse a la Ley de 21 de mayo de 1999 para que se completasen sus normas en materia de obligaciones no contractuales y bienes; y aún falta culminar la reforma iniciada en 1986 con la relativa a otras materias, como la de las personas jurídicas y las sociedades19. Page 354

    Estos datos evidencian que nos encontramos ante un proceso general de reforma de los sistemas europeos de Derecho internacional privado. No sólo de los que se consolidaron en el siglo XIX, sino incluso de aquellos que ya sufrieron una reforma antes de 1945, como es el caso del sistema italiano. Y si atendemos al contenido y el alcance de las reformas que ya se han llevado a cabo, hay que observar, en primer lugar, que asistimos a una expansión de las normas de los sistemas estatales o, si se quiere, a una indudable especialización normativa de los supuestos regulados. Lo que viene a corregir una de las deficiencias derivadas del encuadramiento de nuestra disciplina en los Códigos civiles antes señalada. En segundo término, que en la mayoría de los casos también se ha tratado de corregir otra, puesto que la dimensión judicial y la del Derecho aplicable han sido reguladas bien en un mismo texto legal20 o, aunque incluidas en dos textos separados, han sido objeto de una consideración conjunta por el legislador. Por último, si atendemos al contenido de las distintas reformas, puede apreciarse un dato aún más significativo: que los nuevos textos reflejan fielmente la evolución que ha sufrido el Derecho internacional privado desde el siglo XIX hasta nuestros días, como consecuencia de las transformaciones del Estado y de la Ciencia jurídica. Una evolución que se caracteriza, a mi entender, no sólo por diversificación de las normas de los sistemas estatales en atención a su fuente así como por la tendencia, ya indicada, a la especialización de los supuestos regulados, sino que también conduce a la flexibilización y a la materialización de las normas del Derecho internacional privado21.

2. La situación del sistema español
  1. Frente a este fenómeno puede pensarse, ciertamente, que la reforma de otros sistemas europeos de Derecho internacional privado no es por si sólo un factor decisivo para que se emprenda la del propio, pues lo decisivo será que la reforma sea necesaria. Y también cabe pensar, atendiendo al coste que todo cambio legislativo entraña, que el legislador, en lugar de emprenderla, puede contentarse con una ampliación y modernización gradual del sistema. Como la que se ha producido en España tras la Constitución de 1978 por un doble cauce: de un lado, la incorporación de numerosos tratados internacionales que contienen normas de Derecho internacional privado, multilaterales o bilaterales22. De otro, el de las Page 355 sucesivas reformas del derecho material, tanto en el Código civil como en leyes especiales23.

    En cuanto a la necesidad de la reforma del sistema español, al margen de su situación actual, sobre la que se volverá con más detalle a continuación, existe un aspecto que interesa destacar. Se trata, en efecto, de la participación de España en las Comunidades europeas24 y, más recientemente, de las consecuencias que puede entrañar el nuevo Título IV del Tratado C. E. introducido por el Tratado de Amsterdam en 1977. Esto es, de la ´comunitarizaciónª del Derecho internacional privado en el ámbito, generosamente entendido por las instituciones comunitarias, de la ´cooperación judicial en materia civilª [arts. 61 c) y 65 del Tratado C. E.]25. Y ante esta nueva situación cabe pensar que si los constitucionalistas ya han comenzado a reflexionar sobre la propia Norma fundamental en el contexto de la integración europea, otro tanto corresponde hacer a los internacionalprivatistas. Pues aquéllos han puesto de relieve que aunque el dato más aparente sea la creciente introducción del Derecho comunitario en el Derecho interno, también se registra, en contrapartida, la incidencia de un ´Derecho constitucional europeo comúnª respecto al primero26. Lo que en nuestro caso supone tener en cuenta no sólo lo que el nuevo Título IV del Tratado C. E. puede aportar como modificación de los sistemas nacionales de Derecho internacional privado de los Estados miembros en el ámbito intracomunitario, sino también si estos sistemas, tras su modernización, pueden influir sobre el proceso de ´comunitarizaciónª. Esto es, bien impulsando la formación de un ´Derecho internacional privado europeo comúnª o bien limitando, por el propio peso de los sistemas estatales, el desarrollo de la ´comunitarizaciónª. De suerte que, en suma, la reforma y modernización de los sistemas de Derecho internacional privado de los Estados miembros puede constituir, en esta perspectiva comunitaria, un factor nada desdeñable en el futuro. Page 356

  2. Tampoco cabe acoger el segundo argumento, pues la gradual ampliación y modernización del sistema ha sido, precisamente, el método seguido por el legislador español desde 1978. Y este método ha producido una consecuencia negativa, a mi entender: que las sucesivas reformas parciales del C. c. y las introducidas por leyes especiales, así como la incorporación al ordenamiento español de diversas normas de fuente comunitaria o internacional, ha conducido, inevitablemente, a una dislocación o fraccionamiento excesivo del sistema, con la consiguiente pérdida tanto de su coherencia interna como de su unidad valorativa. Con el riesgo, además, de que esta consecuencia puede incrementarse en el futuro, si tenemos en...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT