La reforma operada en el delito de blanqueo de capitales por la LO 15/2003, de 25 de noviembre

AuthorMarina Sanz Díez de Ulzurrun Lluch
ProfessionProfesora Titular de Derecho Penal. Universidad Rey Juan Carlos
Pages325-355

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LA REFORMA OPERADA EN EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR LA LO 15/2003, DE 25 DE NOVIEMBRE1

Marina SanzDíez de Ulzurrun Lluch Profesora Titular de Derecho Penal

Universidad Rey Juan Carlos

Sumario: I. Introducción. II. Las principales directrices contenidas en la normativa internacional sobre blanqueo de capitales: II. 1. La Convención de Viena. II.2. El Convenio del Consejo de Europa. II. 3. Las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo. II. 4. La Decisión Marco del Consejo, de 26 de junio de 2001. II. 5. La Decisión Marco del Consejo de 24 de febrero de 2005. III. La Reforma del delito de blanqueo de capitales operada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre. IV. El Proyecto de Reforma del Código Penal de 15 de enero de 2007.

Resumen: El presente trabajo pretende analizar las principales modificaciones operadas en el delito de blanqueo de capitales por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, con el objeto de determinar el grado de adaptación de nuestro Derecho interno a las directrices establecidas en la normativa internacional sobre la materia. Con carácter previo se hace una breve referencia a la citada normativa, para concluir analizando las previsiones contenidas en el Proyecto de 15 de enero de 2007, de modificación del Código Penal.

  1. Introducción

    El fenómeno de la delincuencia organizada se caracteriza por su carácter transnacional y su finalidad prioritariamente

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    económica. Como señala Weigend2, se trata de una forma de delincuencia que se diferencia de la delincuencia tradicional en que se lleva a cabo por grupos y organizaciones estructurados, que actúan a nivel supranacional y se dedican al “crimen como negocio”. Inicialmente, este fenómeno se conecta con el tráfico de drogas, pero posteriormente se extiende a otras actividades delictivas (tráfico de armas, prostitución, contrabando de automóviles, pornografía infantil), capaces de generar suculentos beneficios económicos que deben ser reciclados e introducidos en el tráfico económico legal. En ello consiste el blanqueo de capitales: actividad por la que se incorpora en el sistema económico legal los bienes y ganancias ilícitamente obtenidos, dando apariencia de licitud al producto o beneficio objeto del delito3

    El blanqueo de capitales se sitúa así en el centro neurálgico de la delincuencia organizada, dado que a través de él se consigue el lucro o beneficio pretendido y, según señala Zaragoza Aguado4, no sólo contribuye de forma decisiva al crecimiento y consolidación de la delincuencia organizada, sino que además pone en riesgo la estabilidad y credibilidad del sistema financiero legal, en el que se introducen flujos económicos que se originan al margen de aquel. Por ello, la

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    persecución del blanqueo, con vistas al decomiso de las ganancias ilícitas, constituye uno de los instrumentos fundamentales en la lucha contra la delincuencia organizada.

    Por otro lado, tanto la actividad de la criminalidad organizada, como el posterior blanqueo de las ganancias obtenidas no se producen normalmente en un único país, sino que se llevan a cabo en un ámbito internacional, aprovechando la actual estructura del sistema financiero mundial, lo que nos sitúa ante un fenómeno de carácter supranacional que exige una acción coordinada entre los Estados. Desde los años 80, la comunidad internacional comienza a tomar conciencia de que una eficaz lucha contra el blanqueo de capitales exige una actuación en el ámbito internacional y adopta progresivamente toda una serie de medidas dirigidas a buscar la armonización entre las legislaciones de los distintos Estados y la cooperación entre ellos en la persecución del blanqueo. Fruto de este proceso, se ha ido creando un cuerpo normativo de carácter supranacional, al que posteriormente se hará referencia, que ha promocionado la revisión y modificación de la normativa interna de los Estados para su adaptación a las directrices marcadas por las normas internacionales.

    El presente trabajo pretende analizar las principales modificaciones operadas en la regulación penal del blanqueo de capitales por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, con el objeto de determinar el grado de adaptación de nuestro Derecho interno a las directrices establecidas en la normativa internacional sobre la materia. Con carácter previo se hará una breve referencia a la citada normativa, para concluir analizando las previsiones contenidas en el Proyecto de modificación de la LO 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, de 15 de enero de 2007.

  2. Las principales directrices contenidas en la normativa internacional sobre blanqueo de capitales

    Actualmente, existe un importante cuerpo normativo internacional en materia de blanqueo de capitales y comiso de las ganancias procedentes de delito que, básicamente, está

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    constituido por las siguientes normas: la Convención de naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, aprobada en Viena el 20 de diciembre de 19885; el Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, identificación, embargo y confiscación de los productos del delito, abierto a la firma en Estrasburgo el 8 de noviembre de 19906; la Decisión Marco del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito7; la Directiva 2005/60/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo8; y la Decisión Marco del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito9. A los instrumentos citados, habría que añadir el Informe del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), aprobado en 1990, que contiene 40 Recomendaciones sobre la materia; si bien tales recomendaciones no tienen carácter normativo.

  3. 1. La Convención de Viena

    La Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, limita su ámbito de aplicación al blanqueo de bienes procedentes del tráfico ilícito de drogas. En ella se describen las conductas constitutivas de blanqueo de capitales, distinguiendo entre aquellas que necesariamente deben quedar tipificadas en los ordenamientos internos -conductas definidas en el artículo 3.1 b10- y aquellas otras cuya tipificación es

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    facultativa –conductas definidas en el artículo 3.1 c)11-. Sólo se prevé la tipificación de conductas dolosas -si bien el artículo 3.3 establece que el elemento intencional podrá inferirse de las circunstancias objetivas del caso-; y, en el artículo 3.5 a), se hace referencia a una posible agravación en atención a la participación en el delito de un grupo organizado del que el delincuente forme parte.

    En la Convención se contienen importantes disposiciones sobre el decomiso de los efectos y producto delito. Así, el artículo 5.1 dispone que los Estados adoptarán las medidas necesarias para autorizar el decomiso de los efectos, instrumentos y producto de los delitos establecidos en el artículo 3 (decomiso común), o de bienes cuyo valor sea equivalente al de ese producto (decomiso del valor equivalente). Por su parte, el artículo 5.6 prevé la posibilidad de que el producto se haya transformado o convertido en otros bienes, o se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, en cuyo caso, establece la posibilidad de adoptar las medidas de embargo y comiso a los

    algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones; ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos”.

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    bienes transformados, en el primer supuesto, o a los bienes mezclados hasta el valor estimado del producto, en el segundo. El artículo 5.7 establece la posibilidad de invertir la carga de la prueba respecto del origen ilícito de los bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios del derecho interno de los distintos Estados, estableciendo, en su número 8, que lo dispuesto en el precepto no podrá interpretarse en perjuicio de terceros de buena fe.

  4. 2. El Convenio del Consejo de Europa

    El Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, identificación, embargo y confiscación de los productos del delito, abierto a la firma en Estrasburgo el 8 de noviembre de 199012, establece la obligación de tipificar conductas dolosas de blanqueo de capitales, en términos muy similares a lo dispuesto en la Convención de Viena (artículo 6.1 del Convenio); pero amplía su aplicación a los supuestos de blanqueo de bienes procedentes de cualquier delito. También recoge la previsión de que el elemento intencional podrá deducirse a través de la prueba de indicios (artículo 6.2 b); si bien, a diferencia de lo dispuesto en la Convención de Viena, establece la posibilidad de tipificar conductas imprudentes. Así mismo, prevé, en su artículo 2, que los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para proceder al comiso de los instrumentos y productos del delito, o bienes cuyo valor corresponda a...

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