Algunas reflexiones sobre la solucion de diferencias en la Organizacion Mundial del Comercio.

AuthorEspinoza Soto,

Resumen

El sistema de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) presenta diversos asuntos de interés para su estudio. Este trabajo pretende abordar solo algunos de ellos, en el contexto del derecho internacional público. En concreto: la naturaleza del conflicto, si hay ejercicio de una función judicial y si es pertinente calificarlo como un tribunal; y si un precedente es jurídicamente vinculante para casos futuros.

Par ABRAS CLAVE: diferencia, jurisprudencia, precedente, Grupo Especial, Órgano de Apelación.

Abstract

Many aspects of the Dispute Settlement System of the World Trade Organization (WTO) are worth studying. This article airas to analyze just some of those topics, in the context of Public International Law: the nature of the dispute; whether there is an exercise of a judicial function and whether it is appropriate to characterize it as a tribunal or court; and, whether a precedent is legally binding for future cases.

KEYWORDS: dispute, jurisprudence, precedent, Panel, Appellate Body

Some comments on the settlement of disputes within the WTO.

  1. ¿CONTROVERSIA O DIFERENCIA?

    Es variada la terminología empleada para designar la contraposición de interpretaciones sobre una cuestión cuya esencia es jurídica. Esta falta de entendimiento importa discutir si existe o no una obligación de fuente internacional, o bien, si aquella obligación existe, precisar si procede cumplirla con determinada calificación, forma u oportunidad. Así, pueden encontrarse los vocablos 'conflicto', 'contienda', 'controversia', 'diferendo' o 'disputa', que se usan indistintamente con este fin.

    Si se comparan las versiones oficiales en español y en inglés de la Carta de las Naciones Unidas se advierte el término 'controversia' como equivalente de la voz inglesa dispute (1), cuestión que se repite en el texto de diversos acuerdos comerciales contemporáneos (2). En la OMC, el mecanismo comprometido con el propósito de arreglar los posibles conflictos entre sus Miembros consta en el Entendimiento de Solución de Diferencias (ESD) (3), y aquí destaca la palabra >, y no controversia, como sinónimo oficial frente a la versión inglesa dispute (4).

    ¿Qué pudo motivar esta variación en el lenguaje? ¿Pudiera haber sido algún desacierto en la traducción, luego confirmado por el acuerdo político de las Partes al suscribir el acuerdo internacional? Argumentar que se debería a la traducción no parece muy sostenible si se considera el detallado trabajo de las comisiones de revisión, las que afinan los textos oficiales para la firma definitiva y, especialmente, si 'diferencia' es una palabra que figura en un título de un Anexo muy vistoso en los Acuerdos de la OMC, el ESD (5), por tratarse de un mecanismo de particular interés durante las negociaciones de la Ronda Uruguay (6).

    El antecedente histórico inmediato de la OMC, el GATT (7) no mencionó en sus disposiciones las palabras 'controversia', 'diferencia' ni >; solo contempló el mecanismo de consultas entre sus Partes Contratantes, cuyo artículo clave es el XXIII, para ser invocado por la Parte que alegue sufrir > o > de las ventajas obtenidas. Pero si las Partes no logran arreglar , esta podrá someterse a las demás Partes Contratantes del GATT para que formulen recomendaciones o dicten una resolución. El Artículo XXIII no reguló cómo las Partes Contratantes debían proceder para resolver lo sometido a su decisión y, sobre la base de dicha norma, se generó una práctica que con los años se codificó en diversos acuerdos suscritos por las Partes Contratantes del GATT. Esta codificación consolidó la experiencia acumulada como un aporte a las negociaciones, de las que resultó el actual ESD. En esos acuerdos (8) aparece el término dispute ya traducido como 'diferencia'.

    Aunque las palabras 'diferencia' y 'controversia' se entiendan como sinónimos, puede percibirse en esta última un matiz que sugiere una confrontación irreconciliable entre las partes y esa falta de entendimiento es la que justifica recurrir a la decisión de un tercero imparcial dotado de jurisdicción, sea un órgano arbitral o judicial.

    Ahora bien, ciertas reglas del ESD apuntan a que la presencia de la palabra 'diferencia' no fue casual. En primer lugar, el artículo 3 párrafo 10: >. Este párrafo 10 recoge el fundamental principio general de derecho que consiste en obrar de buena fe y agrega una curiosa calificación: no considera el recurso a la solución de diferencias como un acto contencioso, lo que es curioso pues parece haber intentado establecer que recurrir al mecanismo no conlleva ánimo de enemistad ni de agresión, ya que activarlo confirma la buena fe en desear arreglar un desacuerdo. De todos modos, la disposición resulta sorprendente, pues los actos para abordar una controversia bien pueden calificarse como > en los que cada parte interesada, de modo pacífico, hará valer sus derechos, reclamos y argumentaciones. En refuerzo de lo anterior, tras la amarga experiencia de las guerras mundiales, la comunidad internacional concordó en que las controversias deben resolverse por medios pacíficos (9) e incluso algunos tratadistas sostienen que ello constituye un principio de derecho internacional con carácter de ius cogens (Pastror Ridruejo, 2003, 45).

    Aquella expresa valoración del ESD sobre lo >, debe analizarse en el contexto de sus demás reglas, de las que quizá puede extraerse que los redactores del ESD desearon marcar una diferencia con otras instituciones de jurisdicción internacional (10), puesto que permite a las partes mantener su poder político para negociar directamente una solución, incluso mientas pende la instancia jurisdiccional del grupo especial (11). Por ello una diferencia puede ser tratada en el ESD a través de medios de solución políticos junto con los medios jurisdiccionales.

    El primer paso del mecanismo es la etapa de 'consultas', que es el diálogo directo entre las partes, instancia en la que > del ESD (12). Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60 días contados desde que se solicitaron (13), el reclamante tiene la libertad para pedir directa y unilateralmente el establecimiento de un grupo especial (14).

    Si la parte reclamante así lo pide se establecerá un grupo especial a más tardar en la reunión siguiente a aquella en que la petición haya figurado por primera vez como punto en el orden del día (15). Dicho de modo más simple: la parte reclamante establecerá el grupo especial de forma automática en la reunión siguiente, si en la reunión previa la parte requerida se opuso a ello (16). ¿Por qué el ESD permite una postergación generada por la voluntad de la parte requerida? La racionalidad que se aprecia con tal dilación es otorgar la última oportunidad a las partes para que negocien un arreglo de la diferencia antes de que se establezca el grupo especial, cuestión que además no es del todo absoluta, pues ninguna norma del ESD exige que la etapa de consultas caduque tras la petición o el establecimiento de un grupo especial. En efecto, el ESD no espera que las partes estén de acuerdo en dar por terminadas las consultas, ni tampoco prevé un 'abandono de la instancia' de las mismas si la parte reclamante no ejecuta otra acción y deja pasar el tiempo sin más. Aunque pudiera pensarse que la intervención del grupo especial haría operar, tácitamente, la preclusión de las consultas, el ESD concede al reclamante la facultad de solicitar que el grupo especial suspenda sus trabajos por un plazo no superior a 12 meses (17) y la justificación para esta válvula de escape es la inminente posibilidad de arribar a un arreglo en la diferencia. Esa norma no lo dice expresamente, pero confirma que la etapa de consultas no se había agotado.

    Pero aún queda otra figura especial, que es la etapa intermedia de reexamen (18), consistente en que el grupo especial pondrá en conocimiento de las partes los capítulos expositivos de su proyecto de informe y, tras recibir las observaciones que las partes deseen manifestar, les dará nuevamente traslado del ahora informe provisional, que incluirá los capítulos expositivos y las constataciones y conclusiones, para recibir de ellas nuevas observaciones y, si lo desean, solicitar que se reexaminen aspectos concretos del informe provisional (19). Hay quienes ven en esta etapa una consideración innecesaria en favor de las partes, que implica retardar la distribución del informe definitivo para el escrutinio multilateral. Sin embargo, aunque esta regla tampoco lo diga expresamente, el hecho de que el propio grupo especial dé a conocer a las partes las conclusiones finales de un informe que aún no suscribe constituye una oportunidad única para alentarlas a negociar una solución mutuamente convenida y así evitar que el informe definitivo salga a la luz pública.

    Ninguna de las figuras particulares que alienta al mutuo acuerdo está prevista en la etapa posterior de apelación, el ESD nada dice al respecto (20). No obstante, el propio Órgano de Apelación dictó (21) sus propios procedimientos de trabajo (22), que contempla dos situaciones basadas en las reglas generales del derecho procesal. Por una parte, el desistimiento del apelante y, por la otra, que las partes hayan notificado a la OMC tina solución mutuamente acordada (23).

    En suma, la palabra 'diferencia' que emplea el ESD, en su versión oficial en idioma español, denota que el sistema trata las tensiones comerciales de los miembros evitando caracterizar la confrontación en el sentido clásico de la controversia, pues, además de la brevedad de los plazos que prevé su procedimiento (24), éste fue concebido de modo de privilegiar el pronto arreglo entre las partes, compatible con los compromisos comerciales multilaterales, y así dar por solucionada la diferencia antes que concluir el proceso de un grupo especial. Como lo indica el ESD: > (25).

  2. ¿EL SISTEMA ES UN TRIBUNAL INTERNACIONAL.)

    En la era del GATT el artículo XXIII constituyó el sustento para gatillar el recurso a la resolución...

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