Convenio referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectCooperación judicial internacional

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseosos de establecer disposiciones comunes para regular el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las resoluciones relativas a las obligaciones alimentarias para con los adultos,

Deseosos de coordinar dichas disposiciones y las del Convenio de 15 de abril de 1958 referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones alimentarias para con los hijos,

Han resultado concluir un Convenio a este respecto y convienen en las disposiciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO Ambito de aplicación del Convenio. Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

El presente Convenio se aplicará a las resoluciones en materia de obligaciones alimentarias dimanantes de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad incluidas las obligaciones alimentarias respecto de un hijo no legítimo, dictadas por las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante entre:

  1. Un acreedor y un deudor de alimentos; o.

  2. Un deudor de alimentos y una Institución pública que persiga el reembolso de la prestación facilitada a un acreedor de alimentos.

Se aplicará a las transacciones concertadas en esta materia ante dichas autoridades y entre dichas personas.

ARTÍCULO 2

El Convenio se aplicará a las resoluciones y a las transacciones, cualquiera que fuere su denominación.

Se aplicará igualmente a las resoluciones o transacciones que modifiquen una resolución o una transacción anterior, incluso en el caso de que proceda de un Estado no contratante.

Se aplicará sin tener en cuenta el carácter internacional o interno de la reclamación de alimentos y cualquiera que fuere la nacionalidad o la residencia habitual de las partes.

ARTÍCULO 3

Si la resolución o la transacción no se refiriere únicamente a la obligación alimentaria, el efecto del Convenio quedará limitado a esta última

CAPITULO II Condiciones del reconocimiento y de la ejecución de las resoluciones. Artículos 4 a 12
ARTÍCULO 4

La resolución recaída en un Estado contratante será reconocida o declarada ejecutoria en otro Estado contratante:

  1. Si hubiere sido dictada por una autoridad considerada competente en el sentido de los artículos 7 u 8; y.

  2. Si no pudiere ser objeto de un recurso ordinario en el Estado de origen.

Las resoluciones ejecutorias provisionales y las medidas provisionales, aún cuando sean susceptibles de recurso ordinario, se reconocerán o declararán ejecutorias en el Estado requerido si tales resoluciones pudieren ser dictadas y ejecutadas en el mismo.

ARTÍCULO 5

No obstante, el reconocimiento o la ejecución de la resolución podrá denegarse:

  1. Si el reconocimiento o la ejecución de la resolución es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado requerido; o.

  2. Si la resolución resultase de un fraude cometido en el procedimiento; o.

  3. Si está pendiente un litigio entre las mismas partes y que tenga el mismo objeto ante una autoridad del Estado requerido, primera en conocer en dichos litigios; o.

  4. Si la resolución es incompatible con una resolución dictada entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, bien en el Estado requerido o bien en otro Estado cuando, en este último caso, reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento y para su ejecución en el Estado requerido.

ARTÍCULO 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, una resolución en rebeldía únicamente se reconocerá o declarará ejecutiva si el instrumento causativo de instancia que contenga los elementos esenciales de la demanda se hubiere notificado o comunicado a la parte rebelde de acuerdo con el derecho del Estado de origen y si, teniendo en cuenta las circunstancias, dicha parte hubiere dispuesto de un plazo suficiente para presentar su defensa

ARTÍCULO 7

La autoridad del Estado de origen será considerada competente en el sentido del Convenio:

  1. Si el deudor o el acreedor de alimentos tuviere su residencia habitual en el Estado de origen en el momento de abrirse juicio formal; o.

  2. Si el deudor y el acreedor de alimentos tuvieran la nacionalidad del Estado de origen en el momento de abrirse juicio formal; o.

  3. Si el demandado se hubiere sometido a la competencia de dicha autoridad, bien expresamente, o bien manifestándose sobre el fondo sin reservas respecto de la competencia

ARTÍCULO 8

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7, las autoridades de un Estado contratante que hubieren resuelto sobre la reclamación de alimentos se considerarán competentes en el sentido del Convenio si dichos alimentos se adeudaren por razón de divorcio, de separación de cuerpos, de anulación o de nulidad de matrimonio obtenidos ante una autoridad de dicho Estado reconocida como competente en esa materia, según el derecho del Estado requerido.

ARTÍCULO 9

La autoridad del Estado requerido estará vinculada por las constataciones de hecho sobre las cuales la autoridad del Estado de origen hubiere fundamentado su competencia

ARTÍCULO 10

Cuando la resolución recayere sobre varios fundamentos de la demanda de alimentos y cuando el reconocimiento o la ejecución no pudiere acordarse para la totalidad, la autoridad del Estado requerido aplicará el Convenio a la parte de la resolución que pudiere reconocerse o declararse ejecutoria

ARTÍCULO 11

Cuando la resolución hubiere ordenado la prestación de alimentos por pagos periódicos, la ejecución se concederá tanto para los pagos vencidos como para los pagos por vencer.

ARTÍCULO 12

La autoridad del Estado requerido no procederá a ningún examen del fondo de la resolución, a menos que el Convenio disponga lo contrario.

CAPITULO III Procedimiento de reconocimiento y de ejecución de resoluciones. Artículos 13 a 17
ARTÍCULO 13

El procedimiento de reconocimiento o de ejecución de la resolución se regirá por el derecho del Estado requerido, a menos que el Convenio disponga lo contrario.

ARTÍCULO 14

Podrá siempre solicitarse el reconocimiento o la ejecución parcial de una resolución.

ARTÍCULO 15

El acreedor de alimentos que, en el Estado de origen, hubiere disfrutado en su totalidad o en parte de asistencia letrada gratuita o de una exención de gastos y costas, disfrutará de la asistencia más favorable o de la...

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