La redefinición de la zona contigua por la legislación interna de los estados

AuthorDavide de Pietri
PositionProfesor Asociado de Derecho Internacional Público. Universidad de Oviedo
Pages119-144
REDI, vol. LXII (2010), 1
LA REDEFINICIÓN DE LA ZONA CONTIGUA
POR LA LEGISLACIÓN INTERNA DE LOS ESTADOS
Davide d e Pi e t r i
Profesor Asociado de Derecho Internacional Público
Universidad de Oviedo
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.—1.1. La revalorización de un espacio olvidado.—1.2. La
extensión de un espacio englobado.—1.3. La expansión de un espacio comprimido.—2. LA
ZONA CONTIGUA EN LA LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS.—2.1. La legislación estatal
posterior a la adopción de la Convención.—2.2. La legislación estatal posterior a la
entrada en vigor de la Convención.—3. LA PRÁCTICA EN FUNCIÓN DE LAS DISTINTAS
ÁREAS GEOGRÁFICAS.—3.1. La práctica de los Estados africanos.—3.2. La práctica de
los Estados asiáticos y del Pacíf‌ico Sur.—3.3. La práctica de los Estados europeos y de
América del Norte.—3.4. La práctica de los Estados latinoamericanos y del Caribe.—4. LAS
COMPETENCIAS DEL ESTADO RIBEREÑO EN LA ZONA CONTIGUA A LA LUZ DE LA
PRÁCTICA.—5. CONCLUSIONES.
1. INTRODUCCIÓN
1. Las reivindicaciones de los Estados ribereños sobre el mar adyacente
a su territorio marítimo fueron primero a título de soberanía y luego, ya en la
segunda mitad del siglo x x , se vincularon con el aprovechamiento económico
del mismo, pero la dicotomía tradicional entre mar territorial y alta mar se
fue resquebrajando con los intentos de los mismos de proyectar su jurisdic-
ción para hacer más efectivo el cumplimiento de su legislación interna en
esferas concretas, a su vez orientadas a la protección de intereses específ‌icos
de la comunidad estatal. Frente a la posibilidad de reconocer la existencia de
diferentes mares territoriales en función de la materia objeto de regulación,
se admitió ya en el periodo de entreguerras por parte de una mayoría de los
Estados el concepto de zona contigua.
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Revista Española de Derecho Internacional
Sección NOTAS
© 2010 Asociación de Profesores
de Derecho Internacional y
Relaciones Internacionales
ISSN: 0034-9380, vol. LXII/1
Madrid, enero-junio 2010 págs. 119-144
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Como es sabido, el art. 24 de la Convención sobre el mar territorial y la zona
contigua celebrada en Ginebra el 29 de abril de 1958 1, habilitaba para la crea-
ción de una zona contigua 2 que podía extenderse hasta las doce millas desde
las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial; sin embargo,
relativamente pocos Estados adoptaron una legislación que efectivamente es-
tableciera una zona de esa naturaleza, a través de la cual poder ejercer el
control necesario para prevenir las infracciones a las leyes y reglamentos en
materia aduanera, f‌iscal, de inmigración o sanitaria 3.
2. Con posterioridad, en cambio, se asistió a la adopción creciente de
una zona contigua de modo que, tomando como referencia el 16 de no-
viembre de 1993 4, por lo menos un tercio de los Estados con litoral marí-
timo 5 habían establecido una zona de esa naturaleza 6, en la gran mayoría
de los casos de 24 millas náuticas, nueva anchura que se establece en el
celebrada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 8. Más recientemen-
1 Véase, por el texto español, Nations Unies, Recueil des Traités, vol. 514, 1964, núm. 7.477, pp. 241-
249. En la Convención se hacía referencia a la zona contigua sólo en el título y en la mencionada
disposición.
2 Sobre la zona contigua, véase inter alia, Sym o n i d e s , J., «Origin and Legal Essence of the Con-
tiguous Zone», ODILA, vol. 20, 1989, pp. 203-211. Cfr. también, Ec o n o m i d e s , C. P., «The Contiguous
Zone Today and Tomorrow», en Ro z a k i s , C. L., y St e P h a n o u , C. A. (eds.), The New Law of the Sea,
Amsterdam-New York-Oxford, Elsevier, 1983, pp. 69-81.
3 La Convención entró en vigor el 10 de septiembre de 1964 y fue ratif‌icada por 52 Estados. El ins-
trumento de adhesión de España fue depositado el 25 de febrero de 1971, la Convención se encuentra
publicada en el BOE núm. 307, de 24 de diciembre de 1971, pp. 20882-20884.
4 Es decir, cuando Guyana efectuó el depósito del sexagésimo instrumento de ratif‌icación necesa-
rio para la entrada en vigor de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, que tuvo
lugar el 16 de noviembre de 1994.
5 Los Estados con litoral marítimo son aproximadamente 150.
6 Véase Division for Ocean Affairs and the Law of the Sea, Off‌ice of Legal Affairs, The Law of the
Sea. Practice of States at the time of entry into force of the United Nations Convention on the Law of the
Sea, New York, Naciones Unidas, 1994, p. 8. Cfr. además, el Anexo II, ibid., pp. 215-216.
7 Cuyo tenor literal es el siguiente: «1. En una zona contigua a su mar territorial, designada con el
nombre de zona contigua, el Estado ribereño podrá tomar las medidas de f‌iscalización necesarias para:
a) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, f‌iscales, de inmigración o sanitarios
que se cometan en su territorio o en su mar territorial; b) Sancionar las infracciones de esas leyes y
reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial. 2. La zona contigua no podrá extenderse
más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura
del mar territorial.» Por otra parte, en relación con los objetos arqueológicos e históricos hallados en
el mar, el art. 303 dispone que: «1. Los Estados tienen la obligación de proteger los objetos de carácter
arqueológico e histórico hallados en el mar y cooperarán a tal efecto. 2. A f‌in de f‌iscalizar el tráf‌ico de
tales objetos, el Estado ribereño, al aplicar el art. 33, podrá presumir que la remoción de aquellos de los
fondos marinos de la zona a que se ref‌iere ese artículo sin su autorización constituye una infracción, co-
metida en su territorio o en su mar territorial, de las leyes y reglamentos mencionados en dicho artículo.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará a los derechos de los propietarios identif‌icables, a las
normas sobre salvamento u otras normas del Derecho marítimo o a las leyes y prácticas en materia de
intercambios culturales. 4. Este artículo se entenderá sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y
demás normas de Derecho internacional relativos a la protección de los objetos de carácter arqueoló-
gico e histórico» (cursiva añadida).
8 Véase por el texto español de la Convención, Nations Unies, Recueil des Traités, vol. 1.835, 1994,
núm. 31.363. El mismo puede consultarse también en internet, http://www.un.org/Depts/los/conven-
tion_agreements/texts/unclos/convemar_es.pdf, junto al acta f‌inal de la Conferencia, http://www.un.org/
Depts/los/convention_agreements/texts/acta_f‌inal_esp.pdf. Para la tabla de ratif‌icaciones véase http://
www.un.org/Depts/los/reference_f‌iles/status2010.pdf.
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