La redacción errónea del artículo 34.2) de la versión española del reglamento (ce) número 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

AuthorPilar Jiménez Blanco
Pages742-745

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  1. Cuando el lector tenga en sus manos esta información, seguramente ya se habrá publicado en el DOCE una corrección de errores en relación con la versión española actual del Reglamento (CE) número 44/2001, del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En concreto, el problema se presenta con la redacción del artículo 34.2) de dicho Reglamento (tal y como apareció en el DOCE número L 12, de 16-I-01), que, entre los motivos de denegación del reconocimiento de la decisión, establece lo siguiente:

    2) cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiera entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo.

  2. A partir de la lectura de este precepto, se aprecia que la única modificación respecto del artículo 27.2 del Convenio de Bruselas es la introducción del último inciso, en orden a exigir al demandado la interposición de un recurso en el proceso de origen cuando hubiera podido hacerlo, pero siguen apareciendo los dos requisitos establecidos en el Convenio (y confirmados por la jurisprudencia del TJCE), como distintos y de aplicación Page 743 cumulativa: 1) la regularidad de la notificación, interpretada como cumplimiento de las exigencias previstas en el Derecho del Estado de origen, y 2) el tiempo suficiente para defenderse, con un contenido fáctico, destinado a evitar supuestos de indefensión material a pesar de la regularidad en la notificación (sobre estos aspectos, vid., por todos, M. Virgós Soriano y F. J. Garcimartín Alférez, Derecho procesal civil internacional, Madrid, Civitas, 2000, pp. 461 y ss.). Pues bien, aunque ello no se haya hecho patente en la versión española, la exigencia de notificación regular ha sido eliminada, como resulta fácilmente constatable a partir de las otras versiones del Reglamento y de los propios antecedentes de éste. Así, puede comprobarse que la versión francesa prevé que el demandado rebelde podrá hacer valer su indefensión si la demanda no se le ha notificado ´en temps utile et de telle maniËre qu'il puisse se défendreª; la versión italiana también alude a la notificación o comunicación ´in tempo utile e in modo tale da poter presentare la proprie difeseª; en la versión alemana, se indica que...

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