Convenio de 1 de febrero de 1971 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectCooperación judicial internacional materia civil, exhortos, cartas rogatorias medidas cautelares, pruebas, reconocimiento de sentencias, exequatur

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando establecer normas comunes relativas al reconocimiento y ejecución mutua de las decisiones judiciales dictadas en sus respectivos países,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I Ambito de aplicacion del convenio Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

El presente Convenio se aplicará a las decisiones dictadas en materia civil o comercial por los tribunales de los Estados contratantes.

No se aplicará a las decisiones cuyo objeto principal sea decidir:

  1. en materia de estado o de capacidad de las personas o en materia de Derecho de familia, incluidos los derechos y obligaciones personales y patrimoniales entre padres e hijos y entre cónyuges;

  2. sobre la existencia o la constitución de personas jurídicas o sobre los poderes de sus órganos;

  3. en materia de obligaciones alimenticias, en la medida en que no estén incluidas en el número 1 de este artículo;

  4. en materia sucesoria;

  5. en materia de quiebra, convenio de quiebra o procedimientos análogos, incluidas las decisiones que pudieran resultar y que se refirieran a la validez de los actos del deudor;

  6. en materia de seguridad social;

  7. en materia de daños en el ámbito nuclear.

El Convenio no se aplicará a las decisiones que tengan por objeto el pago de cualquier tipo de impuestos, tasas o multas.

ARTÍCULO 2

El Convenio se aplicará a toda decisión, cualquiera que sea la denominación dada en el Estado de origen tanto al procedimiento como a la misma decisión, tal como sentencia, providencia o mandato de ejecución.

Sin embargo, no se aplicará a las decisiones que establezcan medidas provisionales o de conservación ni a las dictadas por los tribunales administrativos.

ARTÍCULO 3

El Convenio se aplicará con independencia de la nacionalidad de las partes.

CAPÍTULO II Condiciones de reconocimiento y ejecucion Artículos 4 a 12
ARTÍCULO 4

La decisión dictada en uno de los Estados contratantes deberá ser reconocida y declarada ejecutiva en otro Estado contratante conforme a las disposiciones del presente Convenio:

  1. si la decisión ha sido dictada por un tribunal considerado competente en el sentido del Convenio, y

  2. si no puede ser objeto de un recurso ordinario en el Estado de origen.

Para ser declarada ejecutiva en el Estado requerido, la decisión deberá además ser susceptible de ejecución en el Estado de origen.

ARTÍCULO 5

El reconocimiento o la ejecución de la decisión puede, no obstante, ser rehusado en uno de los casos siguientes:

  1. el reconocimiento o la ejecución de la decisión es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado requerido [1];

  2. la decisión es consecuencia de un fraude cometido en el procedimiento;

  3. un litigio entre las mismas partes, basado en los mismos hechos y con el mismo objeto:

  1. está pendiente ante un tribunal del Estado requerido, al que se acudió en primer lugar, o

  2. ha dado lugar a una decisión dictada en el Estado requerido, o

  3. ha dado lugar a una decisión dictada en otro Estado y que reúne las condiciones necesarias para su reconocimiento y ejecución en el Estado requerido.

ARTÍCULO 6

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5, una decisión dictada en rebeldía no será reconocida y declarada ejecutiva a menos que la demanda haya sido notificada a la parte no compareciente, según el Derecho del Estado de origen y si, teniendo en cuenta las circunstancias, esta parte ha dispuesto de un plazo suficiente para proceder a su defensa.

ARTÍCULO 7

El reconocimiento o la ejecución no podrá denegarse por la sola razón de que el tribunal del Estado de origen haya aplicado una ley distinta de la que habría sido aplicable según las normas de Derecho internacional privado del Estado requerido.

Sin embargo, el reconocimiento o la ejecución podrá denegarse cuando el tribunal del Estado de origen, para dictar su decisión, haya debido resolver una cuestión relativa ya al estado o capacidad de una parte, ya a sus derechos en las demás materias excluidas del Convenio por el artículo 1º, segundo párrafo, números 1 a 4, y hubiera llegado a un resultado diferente de aquel que se habría alcanzado aplicando a esta cuestión las normas de Derecho internacional privado del Estado requerido.

ARTÍCULO 8

A reserva de lo que sea necesario para la aplicación de los artículos precedentes, la autoridad del Estado requerido no procederá a ningún examen del fondo de la decisión dictada en el Estado de origen.

ARTÍCULO 9

En las cuestiones relativas a la competencia del tribunal del Estado de origen, la autoridad requerida estará vinculada por las constataciones de hecho sobre las que este tribunal haya fundado su competencia, a menos que se trate de una decisión dictada en rebeldía.

Artículo10

A los fines del Convenio, se considerará que el tribunal del Estado de origen es competente:

  1. cuando el demandado tenía en el Estado de origen, en el momento de la presentación de la demanda, su residencia habitual o, si se trata de un demandado que no es una persona física, su sede, su lugar de constitución o su principal establecimiento;

  2. cuando el demandado tenía en el Estado de origen, en el momento de la presentación de la demanda, un establecimiento comercial, industrial o de otro tipo, o una sucursal, y fue citado por cuestiones relativas a su actividad;

  3. cuando la acción tuviera por objeto una diferencia relativa a un inmueble situado en el Estado de origen;

  4. cuando el hecho dañoso en que se funda la acción y que ha provocado un perjuicio de orden corporal o material, ha ocurrido en el Estado de origen y el autor del hecho dañoso estaba presente en aquel territorio cuando ocurrieron los hechos;

  5. cuando, mediante un acuerdo escrito o por un convenio oral confirmado por escrito en un plazo razonable, las partes se hubieran sometido a la competencia del tribunal del Estado de origen para conocer de las diferencias nacidas o futuras con ocasión de una relación jurídica determinada, a menos que el Derecho del Estado requerido se oponga por razón de la materia;

  6. cuando el demandado ha respondido al fondo del asunto sin declinar la competencia del tribunal de origen o hacer reservas sobre este punto; sin embargo, esta competencia no será reconocida si el demandado ha procedido en cuanto al fondo para oponerse a un embargo o para obtener el levantamiento del embargo, o si el Derecho del Estado requerido se opone a esta competencia por razón de la materia;

  7. cuando la persona contra la cual se solicita el reconocimiento o la ejecución era demandante en el proceso ante el tribunal del Estado de origen que la ha denegado, a menos que el...

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