Dos recientes Leyes Aragonesas en el ámbito civil (sucesiones y parejas de hecho)

AuthorFernando M. Mariño Menéndez/Alegría Borrás Rodríguez
Pages305-309

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  1. Fruto de la actividad legislativa de las Cortes de Aragón son dos leyes aprobadas en el primer trimestre de 1999, la Ley 1/1999 de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte (BOA núm. 26, de 4 marzo de 1999), que deroga el Libro II de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, y la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas (BOA de 6 de abril).

    La primera de estas leyes contiene algunas disposiciones de Derecho Internacional Privado, especialmente en su dimensión interna, aunque con proyección igualmente a la dimensión propiamente internacional. Las materias a las que afecta han sido tradicionalmente objeto de regulación en la Compilación de Derecho Civil de Aragón: el testamento mancomunado y el derecho a suceder a falta de parientes del Hospital de Nuestra Señora de Gracia o Provincial de Zaragoza, añadiéndose ahora una nueva disposición relativa a la fiducia.

  2. Conocido es que el testamento mancomunado entre cónyuges ha sido una institución clásica del Derecho aragonés, dotado del también tradicional carácter personal que siempre ha presidido las normas civiles aragonesas, y que se proclama en el Estatuto de Autonomía de Aragón (art. 9.2). De ahí que el artículo 94.1 de la Compilación estableciera que los cónyuges aragoneses podían testar en mancomún aún fuera de Aragón, con la finalidad de asegurar la validez extraterritorial del testamento mancomunado otorgado por aragoneses, sabiendo que la institución era y es objeto de prohibición en el Código Civil.

    Dicho artículo 94.1, técnicamente, ha sido considerado como una norma material autolimitada 1, y como norma para la solución de los conflictos de leyes que contempla un factor de extraterritorialidad, roza, al menos formalmente, la competencia exclusiva del Estado, según la reserva contenida en el artículo 149.1.8 de la Constitución. Pero el problema formal de insconstitucionalidad que planteaba, de alguna manera, podía considerarse salvado por tratarse de una disposición que ya se contenía en la Compilación de 1965, era anterior por tanto a la Constitución, era acorde a la naturaleza personal del testamento mancomunado, y no suponía una fragmentación o quiebra del sistema estatal de solución de conflictos de leyes en la materia (art.16.1 en relación con los arts. 9.1 y 9.8 del Cc, y art. 733 del Cc a sensu contrario), que hace depender la posibilidad de testar en mancomún de la ley nacional (o de la vecindad civil) de los disponentes en el momento del otorgamiento.

    La misma solución se deriva de las normas establecidas en la Compilación de Derecho Civil de Navarra (Ley 200: Ley personal. Los navarros pueden otorgar testamento de hermandad tanto en Navarra, como fuera de ella, así en España como en el extranjero), y, sin tradición que la precediera, en la Ley de Derecho Civil de Galicia (art. 137: Los cónyuges gallegos podrán otorgar testamento mancomunado, aun fuera de Galicia)2.

    Sin embargo, la Ley de Derecho Civil del País Vasco permite en su artículo 13 a los vizcaínos no aforados testar en mancomún con arreglo a las disposiciones del Fuero, y el Dictamen del Consejo de Estado defiende la constitucionalidad de esta disposición entendiendo que no supone quiebra del sistema estatal de Derecho Interregional, donde impera la regla locus regit actum, si bien se trata de una disposición llamada a aplicarse ad intra, esto es, a los conflictos internos que se produzcan dentro del correspondiente ámbito territorial3.

    Subyace todavía, en el fondo de toda esta problemática, la calificación del testamento mancomunado, como cuestión de capacidad, de fondo o de forma.Page 306

  3. La nueva Ley conlleva la derogación del citado artículo 94 de la Compilación, e introduce una nueva regulación sobre el testamento mancomunado en su artículo 102, que dispone textualmente:

    Testadores.

  4. Los aragoneses, sean o no cónyuges o parientes, pueden testar de mancomún, aun fuera de Aragón.

    2. Si uno de los dos testadores es aragonés y el otro no lo tiene prohibido por su ley personal, pueden testar en mancomún, incluso fuera de Aragón,

    Como puede apreciarse, se ha ampliado el ámbito personal de la institución, ya no limitada a los cónyuges; así los hermanos pueden testar en mancomún, padre (madre) e hijo(a), primos, tío y sobrino etc., ni siquiera a parientes, con lo que sale del ámbito familiar, para convertirse en una modalidad testamentaria que puede ser utilizada por dos personas de vecindad civil aragonesa, sin vinculación de parentesco alguno entre ellas (parejas de hecho, compañeros, amigos, socios...).

    Por lo que se refiere al ámbito de aplicación personal el artículo 102.1 contiene la misma solución que el anterior 94.1 de la Compilación, condicionándolo a la vecindad civil aragonesa en el momento del otorgamiento, en cuanto...

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