El Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles

AuthorGuillermo Palao Moreno
PositionUniversidad de Valencia
Pages315-320
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 315
REDI, vol. LXIV (2012), 2
relevantes. Suiza hace notar que se han incluido únicamente los Estados miembros
de la Unión Europea y no los demás Estados partes del Convenio de Lugano, manifes-
tando la Comisión su intención de incluirlos.
8. En la parte f‌inal de la reunión, aunque no sea objeto estricto de esta reunión,
interviene la representante de la Comisión, Sra. K. Vanderkerkhove, para explicar
las novedades en la legislación de la Unión Europea y en su participación en Con-
venios internacionales, poniendo el acento especialmente en todo lo que afecte al
Reglamento Bruselas I. Al término de la reunión se realiza una valoración positiva
de la misma, manifestando Suiza su intención de convocar una nueva reunión en
septiembre de 2013.
Alegría Bo r r á s
Universidad de Barcelona
5. eL ReAL decRetO-Ley 5/2012, de 5 de MARZO, de MedIAcIón
en ASUntOS cIvILeS y MeRcAntILeS *1
1. Con el Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civi-
les y mercantiles (BOE núm. 56, de 6 de marzo de 2012), España ha dado el primer
paso hacia una transposición tardía de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Euro-
peo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en
asuntos civiles y mercantiles (como se subraya en el apartado II de su Exposición de
Motivos).
En este sentido, por un lado, se trata de un primer paso en vistas a la adaptación
del Derecho español a la normativa europea (y ciertamente provisional), debido a
que su aprobación no ha impedido que el Gobierno presente una nueva propuesta de
Ley al Congreso para su tramitación como tal, aun cuando el Real Decreto-Ley haya
resultado convalidado con posterioridad por medio de la Resolución de 29 de marzo
de 2012, del Congreso de los Diputados (BOE núm. 87, de 11 de abril de 2012). Por
otro lado, se trata de una incorporación tardía, dado que de conformidad con lo es-
tablecido en el art. 12 de la citada Directiva, la transposición debía haberse llevado a
cabo el 21 de mayo de 2011 como muy tarde. Una operación que bien podría haberse
llevado a cabo en tiempo, caso de que la propuesta de Ley de 2011 hubiera concluido
con éxito antes de f‌inalizar la anterior legislatura.
2. Tras una primera lectura del texto y de forma similar a como se ha actuado
en otros ordenamientos de nuestro entorno, destaca que el resultado alcanzado por el
legislador español va más allá de lo contemplado en su origen por el europeo. Junto
a ello, con la aprobación de esta normativa se conf‌irma la apuesta realizada a favor
de los mecanismos alternativos de resolución de litigios con los que, como con la
mediación y su impulso (como se conf‌irma en la disposición adicional 2.ª), se ofrece
una garantía de la tutela judicial de los derechos de forma práctica, efectiva y rentable
(como se destaca en el núm. I de la Exposición de Motivos).
Así, esta extensión material con respecto a la Directiva se aprecia, de una parte,
en que el Real Decreto-Ley adopta una perspectiva «monista» al aplicarse tanto a
procesos de mediación internos como a los transfronterizos (siendo estos últimos los
* Estando en prensa este número de la Revista se ha publicado la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOE núm. 162, de 7 de julio de 2012), que deroga el RD-L
5/2012, de 5 de marzo aquí comentado.
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