R006 - White Phosphorus Recommendation, 1919 (No. 6)

Subject MatterSeguridad y salud en el trabajo,Occupational safety and health,Sécurité et santé au travail
CourtInternational Labour Organization
Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 octubre 1919;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la extensión y aplicación del Convenio internacional adoptado en Berna en 1906, sobre la prohibición del empleo del fósforo blanco (amarillo) en la industria de las cerillas, cuestión que está comprendida en el quinto punto del orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Wáshington, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el fósforo blanco, 1919, y que será sometida al examen de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con el fin de que se le dé efecto en forma de ley nacional, o de otro modo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

La Conferencia General recomienda que cada Miembro de la Organización Internacional del Trabajo ratifique, si no lo ha hecho ya, el Convenio internacional adoptado en Berna en 1906, sobre la prohibición del empleo del fósforo blanco (amarillo) en la industria de las cerillas.

ANEXO ANEXO CONVENIO INTERNACIONAL DE BERNA SOBRE EL EMPLEO DEL FOSFORO BLANCO (AMARILLO) EN LA INDUSTRIA DE LAS CERILLAS

Artículo 1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a prohibir en su territorio la fabricación, importación y venta de cerillas que contengan fósforo blanco (amarillo).

Artículo 2. A cada uno de los Estados contratantes le incumbe la misión de tomar las medidas administrativas necesarias para asegurar en su territorio el estricto cumplimiento de las disposiciones que contiene el presente Convenio.

Los Gobiernos se comunicarán por la vía diplomática las leyes y reglamentos sobre la materia del presente Convenio que están o sean puestos en vigor en sus respectivos países, así como los informes relativos a la aplicación de estas leyes y reglamentos.

Artículo 3. Las disposiciones del presente Convenio no serán aplicables a una colonia, posesión o protectorado, salvo los casos en que se haga una comunicación a este efecto, en su nombre, al Consejo Federal de Suiza por el Gobierno metropolitano.

Artículo 4. El presente Convenio será ratificado...

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