El quórum de constitución de la junta general de accionistas en el Derecho nicaragüense

AuthorDr. Cristian Alberto Robleto Arana
PositionProfesor Catedrático de la Facultad de Ciencias Jurídicas. Universidad centroamericana de Nicaragua
Introducción

El presente trabajo de investigación tiene como objetivo exponer los diferentes tipos de quórum de constitución para la junta general de accionista en la sociedad anónima nicaragüense. Dicho análisis comprende un enfoque doctrinal y comparativo con el Derecho español, mexicano, argentino, chileno, uruguayo y peruano, destacando las diferencias normativas con el sistema nicaragüense contenidas en el actual Código de Comercio vigente.

Metodológicamente se realiza un análisis cualitativo-documental, que parte de lo simple a lo complejo, sobre el quórum necesario y reforzado en primera y segunda convocatoria indistintamente del tipo de junta, enfatizando en los vacíos legales existentes en el Derecho nicaragüense que permite proponer soluciones prácticas en los estatutos de los contratos societarios y que se presentan de manera sistematizada por la doctrina y legislación extranjera más relevante que abordan la materia y con ello, nos permite identificar las pautas a seguir para proponer soluciones jurídicas al Derecho nacional. Asimismo, se exponen algunas disposiciones del Anteproyecto del Código Mercantil a manera de comentarios y citas a pie de página para una mayor ilustración del lector de las tendencias modernas y posibles reformas.

Los contenidos en el artículo de investigación comprenden tres áreas temáticas de particular relevancia, el primero explica la exigencia del quórum de asistencia para la constitución de la junta general de accionista, entiéndase como quórum el capital social requerido para declarar constituida la junta y con ello lograr las deliberaciones y el voto, para ello deben asistir un cierto número de socios titulares de acciones. La segunda temática desarrolla ampliamente las reglas, requisitos de los tipos de quórum, tanto el quórum necesario como el reforzado, se enfatiza en el Derecho comparado para una mejor comprensión de la temática. Finalmente, el último tema aborda cuestiones que se presentan al constituir el quórum, como son los supuestos de la discusión sobre el requerimiento de capital suscrito o pagado, así como el caso de abandono de la junta por los accionistas una vez que se constituye y queda confirmado el quórum.

1. Exigencia del quórum de asistencia para la junta general de la sociedad anónima

En el Derecho nicaragüense el tratamiento jurídico de la convocatoria para la junta general de accionistas se encuentra prevista en los artículos 124.6 y 14, 251, 253 y 262 del Código de Comercio de Nicaragua (publicado en la Gaceta Diario Oficial, No. 248, del 30 de octubre de 1916, en lo sucesivo CC de Nicaragua). En primera convocatoria podrá constituirse con más de mitad de las acciones y si no se cumple con el requisito de quórum legal o estatutario, se convocará por segunda vez, la reunión se realizará con cualquiera que sea el número de acciones que concurran a la junta, independientemente de que se tenga una mínima asistencia de accionistas. Para el otro tipo de quórum regulado en el artículo 262 del CC de Nicaragua, se requiere de las tres cuartas partes del capital social presente, siendo éste el denominado quórum reforzado o especial1.

Según afirman Arroyo, Embido Irujo y Górriz López (2009, p. 993), Barba de Vega, Calzada Conde y Muñoz Delgado (2015, pp. 198-202), Cruz Rivero (2013, p. 498), Serrano Sánchez (2015, pp. 75-154), Sánchez Calero (2015, p. 144), Millán Garrido (2015, p. 51), Valpuesta Gastaminza (2013, p. 429), Sánchez Calero y Sánchez-Calero Guilarte (2013, p.488), Menéndez y Rojo (2012, pp. 463-470), Juste Mencía (2011, pp. 1367-1370), y Otero Lastres (1991, p. 35) en la sociedad anónima para que la junta general de accionistas pueda celebrarse y adoptar acuerdos se exige la concurrencia de determinado capital social que establecerá el quórum de constitución, pero puede suceder que al resolver sobre los puntos propios del orden del día, no sea posible hacerlo por falta de quórum. En ese sentido, el quórum se define como el número requerido de accionistas que representan el capital suficiente para declarar constituida la junta y el capital necesario para las deliberaciones a fin que se logren acuerdos válidos y eficaces. Rescio (2008, p. 255) señala que el quórum constitutivo debe respetarse para que la junta pueda considerarse constituida y dar inicio a la discusión y las mayorías o quórum deliberativos que deben subsistir para que sus acuerdos sean válidamente adoptados. Cuanto más elevado sean éstos cocientes, tanto más elevado es el número de socios llamados a compartir una decisión, corriendo el peligro que mientras más amplio es el consenso requerido, tanto más difícil resulta alcanzarlo.

Dicho lo anterior por los citados autores, el quórum constitutivo explica la necesidad de que se encuentre presente en la sesión un cierto número de socios titulares de acciones que atribuyen el derecho de voto en la junta. No siempre se exige una presencia mínima de socios para poder dar inicio a la junta, eso dependerá de lo regulado en el contrato social y estatutos, pero si se requiere que un acuerdo sea aprobado, no por mayoría simple, sino por una mayoría correspondiente a un cierto porcentaje de capital, entonces dicho quórum deliberativo deviene implícitamente también en quórum constitutivo.

En el Derecho societario nicaragüense los artículos 251 y 261CC aseveran de manera implícita el quórum de constitución, tanto para la primera y segunda convocatoria, sin hacer distinción de capital suscrito, dando a entender con toda seguridad que se requiere quórum legal mínimo de capital presente, para que se declare válida la junta y se celebre. De no lograrse el quórum requerido el órgano de administración convocará nuevamente, de acuerdo al procedimiento legal y estatutario previsto.

Para Juste Mencía (2011. pp. 1364-1365) las reglas del quórum vienen siendo una especialidad de la sociedad anónima, puesto que en la sociedad de responsabilidad limitada, el mínimo de participación se regula únicamente en el momento de la votación. De ahí su importancia para ser objeto de estudio, la correcta formación de la lista de asistencia al comienzo de la reunión es el momento preciso para que la mesa revise si se constituyó correctamente el órgano continuando con los debates previos para la adopción de los acuerdos sociales.

El momento en que se declara la existencia del quórum legal o estatutario no está previsto en las disposiciones citadas en el caso de Nicaragua, pero de manera general el artículo 124.6 CC dispone que en el contrato social se regulará la forma, el plazo de la convocatoria y la celebración de las juntas, norma que se integra con los artículos 36 y 203 CC indicando que en los estatutos se regularán la participación del capital que habrá de concurrir a la junta. Se observa en estas disposiciones citadas que el procedimiento a seguir para declarar el quórum de constitución queda a criterio de los socios en el momento fundacional de la sociedad, siendo lo normal y técnicamente valida cuando se verifique con la lista de asistencia el quórum legal o estatutario. En consecuencia, lo previsto por Juste (2011, pp. 1364-1365) parece ser lo correcto al señalar que la lista de asistencia se levanta al inicio para determinar el quórum, atribución que le corresponde al secretario de la junta.

2. Tipos de quórum para la junta general de accionistas
2.1. Quórum necesario

El sistema nicaragüense no distingue los tipos de quórum, pero del análisis de los artículos 251.2 y 253.2 del CC se concluye que están referidos al quórum necesario, que para Juste Mencía (2011, pp. 1365) lo define como aquel que se pide para la adopción de los acuerdos que no están referido al quórum especial. En Nicaragua dichos artículos requieren para la primera convocatoria la asistencia de más de la mitad de las acciones presentes o representadas para constituir la junta y en segunda convocatoria se verificará con cualquiera que sea el número de acciones que concurran. El artículo 253 del CC además de ser imperativo se refiere al quórum necesario. Asimismo, no cabe disminuir el quórum estatutariamente a un porcentaje inferior del señalado, pero podrán fijar un porcentaje superior del requerido legalmente, sin que ello, signifique un abuso de los derechos de los socios minoritarios2.

Tomando como referencia a modo de comparación el artículo 193 (Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital de España, Publicado en BOE No.161, de 03 de Julio de 2010, en lo sucesivo, LSC de España) que regula el quórum necesario o normal, establece que la junta quedará constituida en primera convocatoria, cuando los accionistas presentes o representados posean al menos el 25% del capital suscrito con derecho de voto. En segunda convocatoria será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente. Si los estatutos fijan un quórum determinado para la segunda convocatoria, éste no podrá ser mayor al referido en la primera convocatoria. En RDGRN de España: 11-2-1993 y 8 -5-1998 señalaron que tratándose de reunión de junta en segunda convocatoria, no cabe preguntarse su válida constitución, porque no hay exigencia de quórum, sino de los asuntos que se abordarán. Asimismo, si se impide que esa junta reunida en segunda convocatoria pueda tratar asuntos ordinarios incluidos en el orden del día, porque figuren otros sobre los que no pueden adoptarse acuerdos por razón del quórum...

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