El punto final (¿?) de un largo debate: los «crímenes internacionales»

AuthorCesáreo Gutiérrez Espada
PositionCatedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales. Universidad de Murcia
Pages11-47

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I El ´crimenª internacional

En 1976, la CDI aceptó, casi por aclamación 1, la figura del ´crimen internacional del Estadoª propuesta por el Relator AGO 2, incluyéndola como artículo 19 de la Primera Parte de su Proyecto. La Comisión consideró que la violación grave de normas de importancia fundamental para la comunidad internacional en su conjunto, reconocidos como tales por ésta, constituían hechos internacionalmente ilícitos específicos llamados ´crímenes internaciona- Page 12lesª, que se distinguían del resto de los hechos ilícitos, los ´delitos internacionalesª:

- Así, la agresión era la violación grave de la norma que prohíbe el uso o amenaza de la fuerza en las relaciones internacionales y constituía un crimen internacional.

- Prohibir por la fuerza a un pueblo colonial su derecho de libre determinación era un crimen por ser una violación grave de la norma que consagra el derecho a la libre determinación de los pueblos coloniales.

- Atentar contra la salvaguardia del ser humano (como el genocidio, la esclavitud o el apartheid), violación grave de la norma que consagra la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, es otro ejemplo de crimen internacional.

- Y asimismo lo es la contaminación masiva de la atmósfera o de los mares, dado que puede calificarse de la violación grave de las normas que consagran la salvaguardia del medio ambiente humano 3.

Al hacerlo así, abrió unas expectativas muy ambiciosas, porque ´crimenª llama a ´penaª, ´castigoª, ´sanciónª (...). Se crearon Grandes Esperanzas en un régimen de responsabilidad muy riguroso para castigar a un Estado ´criminalª, que se atreve a poner en jaque intereses supremos de la comunidad internacional en su conjunto. Grandes Esperanzas que murieron sin haber vivido.

Con la adopción, en primera lectura, por la CDI de su Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (1996) 4, comienza a tomar cuerpo la idea de que la distinción (crimen-delito) es una fuente de malentendidos, dando lugar a dos posiciones distintas:

- Para unos, hay que extirpar toda idea de crimen del Proyecto, y por tanto de que ciertos hechos ilícitos se rigen por una categoría distinta o propia de responsabilidad. Estados Unidos lidera un reducido pero influyente grupo de Estados en este sentido, presionando en dos frentes: En el seno mismo de la CDI y con su posición oficial en el marco de la Sexta Comisión de la Asamblea General 5. Los Page 13 ´crímenesª, afirmaban los Estados Unidos, tanto si son de Estados como de individuos tienen, para ser tratados, sedes distintas y más adecuadas que las que ofrece el Proyecto de artículos sobre Responsabilidad: Para aquellos, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas; para los individuos, los tribunales penales internacionales, como la Corte Penal Internacional creada por el Estatuto de Roma 6. Se reparará en el componente de øcinismo? que la argumentación implica: øQue sea el Consejo de Seguridad el que decida sobre los ´crímenesª de los Estados? (øtendrá algo que ver la tesis que se defiende con el hecho de que Estados Unidos sea miembro permanente de ese órgano y lo que ello comporta y todos sabemos...?); la interpretación política de esta posición ha sido crudamente explicada por un internacionalista alemán (de la desaparecida República Democrática para entender mejor todo) como el deseo de la Potencia hegemónica de verse libre de una de las limitaciones a su discrecionalidad política 7. øY qué decir de la cita, en este contexto, de la Corte de Roma, sabiendo la posición y las últimas novedades que se barajan respecto del mismo en el marco de la política interna de los Estados Unidos (...)? 8.

- Para otros, el Derecho internacional moderno no puede ignorar que una de las características de la evolución sufrida por la comunidad internacional contemporánea es la de haber reconocido que ciertas normas son básicas y que su incumplimiento no puede medirse por el mismo rasero que los hechos ilícitos más comunes. Y si para hacer a todos más agradable la píldora es menester tragarla con un poco de azúcar ¡qué mal hay en ello!: Eliminemos el término de ´crimenª y, como el Presidente del Comité de Redacción (2000) manifestara, sustituyámoslo ´por un término más neutral [que] pueda ser aceptableª 9.

Afortunadamente ganaron los segundos. El nuevo Relator CRAWFORD se enfrentó directamente con el toro del ´crimenª, cogiéndolo por los cuernos, y analizó los tres caminos (Borrarlo, Regularlo de Verdad o Adaptarlo) que ante él se abrían: El primero, su eliminación absoluta del Proyecto de artículo, llevaría a un resultado inaceptable: Tratar por igual a NUMENOR, uno de cuyos cazas Page 14 penetra por error en el espacio aéreo de otro Estado, que a MORDOR que envía sus ejércitos a conquistar y anexionarse un Estado vecino; y el Relator lo rechazó. El segundo, en el que el Relator nos sorprende un poco a todos al manifestar por él su ilusionada consideración, nos llevaría a elaborar un régimen, escribe el profesor CRAWFORD en su Primer Informe (1998), ´digno del nombre de responsabilidad "criminal" del Estadoª; pero para ello sería preciso satisfacer varias condiciones, ninguna de las cuales establecía el Proyecto de artículos; y el Relator lo rechazó 10. El tercero, supone ajustar el concepto de crimen, aceptando su filosofía (los hechos ilícitos son de distinta gravedad y sus consecuencias no pueden ser las mismas) pero prescindiendo de su forma, de sus connotaciones penales que repelen a los Estados, y el Relator se adentró decididamente por este sendero.

Abordaremos, pues, a lo largo de las páginas que siguen esta figura que en 1996 se llamó ´crimenª y en el 2001 se denomina de otra manera, preguntando, mientras lo hacemos, a la Comisión: øQué has hecho, Caín, con el ´crimen de AGOª?

II De la edulcoración del concepto mismo

En el contexto de la segunda lectura del Proyecto de artículos, CRAWFORD

propuso y el Comité de Redacción aceptó mantener el mensaje de fondo del concepto de ´crimen internacionalª pero eliminando todo término con connotaciones penales. Creo que el Relator y la Comisión han acertado con este enfoque, y en ambos sentidos. De una parte, aciertan al reflejar en uno de los más importantes esfuerzos de codificación y desarrollo progresivo del DIP lo que la comunidad internacional moderna ha entendido por fin, que no todas las normas internacionales tienen el mismo valor.

Esa comunidad internacional a la que el Proyecto de artículos de la CDI se refiere 11, en efecto, a lo largo de un proceso lento y dificultoso, que arranca de Page 15 finales de los sesenta, ha identificado, y no sin resistencias 12, una serie de valores supremos comunes a todos sus miembros; es un proceso largo y difícil pero en mi opinión innegable 13. Valores supremos a los que el ordenamiento es sensible bajo la forma de principios fundamentales ubicados en la cima, si es que esa Maravilla existe, de la Pirámide Kelseniana 14.

El respeto de estas Normas que la comunidad internacional en su conjunto considera esenciales, interesa a todos los Estados y no sólo a aquél en cuyo perjuicio concreto o más directo se cometió por hipótesis una violación. Y ésta, por tanto, debe despertar una reacción del Ordenamiento jurídico que no puede ser la misma que la de cualquier hecho internacionalmente ilícito.

Y creo que aciertan también el Relator y la Comisión cuando suprimen toda formulación que despierte connotaciones de Derecho Penal interno para reflejar la distinta gravedad y consecuencias que pueden tener los hechos ilícitos en el DIP. Y Page 16 es que la terminología ´crimen-delitoª (inspirada sin duda en la de ´delito-faltaª del Derecho Penal) se reveló desde un principio henchida de equívocos 15.

Afirmo, por tanto, que como primera respuesta a los desasosiegos causados por la figura del crimen tal y como fue acogida al aprobarse en primera lectura (1996) el Proyecto de artículos sobre la responsabilidad internacional del Estado, la Comisión ha reaccionado cambiándole el nombre, o, si prefieren la expresión del profesor KAWASAKI, efectuando una ´transposiciónª al artículo 41 del Proyecto que el Comité de Redacción adoptó en agosto de 2000 del artículo 19 del Proyecto de 1996 16. El Relator CRAWFORD, por si queda alguna duda en este sentido, lo ha explicado con claridad tanto en la presentación doctrinal que, en francés e inglés, hizo del texto adoptado provisionalmente en agosto (2000) como en la que ha hecho después del Proyecto definitivo de artículos (en la que escribe incluso: ´Violaciones graves: øEl fantasma del artículo 19ª) 17.

Así, en la segunda lectura del Proyecto, la Comisión mantuvo contra viento y marea, pues los embates contra este enfoque por parte de unos pocos pero influyentes Estados han sido tan virulentos a lo largo de los trabajos que han fructificado con el Proyecto de artículos definitivo (2001) como lo fueron en 1996, que algunas violaciones especialmente graves del ordenamiento merecen por parte Page 17 de éste la imposición de consecuencias distintas y más complejas de las que deben atribuirse al común de las violaciones internacionales 18.

Naturalmente, entonces, si la violación grave de obligaciones para con la comunidad internacional en su conjunto implica, por decirlo así, una responsabilidad internacional específica es indispensable saber con precisión de qué hechos ilícitos estamos hablando y cuándo se cometen...

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