El proyecto de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

AuthorCristina González Beilfuss
Pages662-669

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  1. El Tratado de Amsterdam ha supuesto la comunitarización de la cooperación judicial en materia civil introducida como tercer pilar de cooperación intergubernamental en el Tratado de Maastricht. Entre las cuestiones concretas que detalla el art. 65 TA en su letra a) está el «mejorar y simplificar el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales». El Consejo Europeo de Tampere celebrado los días 15 y 16 de octubre de 1999 decidió que la «piedra angular» de dicha mejora debía ser el principio de reconocimiento mutuo e invitó al Consejo y a la Comisión a adoptar un programa de medidas para llevar a la práctica dicho principio. En cumplimiento de dicho mandato se publicó en el DOCE C 12, de 15 de enero de 2001, una comunicación titulada «Proyecto de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil» que establece un programa en el que se enmarcan los trabajos que el Comité de Derecho civil ha realizado en el primer semestre del 2001 y los que realizará durante los próximos años. En este sentido el proyecto es de especial interés pues permite vislumbrar el horizonte del DIPr comunitario de la próxima década. A partir del mismo se pueden asimismo hacer determinados vaticinios sobre el futuro del DIPr convencional y autónomo.

  2. Lo primero que me parece destacable es que, en el ámbito de cooperación judicial en materia civil, el principio de reconocimiento mutuo es un concepto político, de contornos poco precisos desde el punto de vista técnico-jurídico. Equivale esencialmente a la noción de libre circulación de resoluciones judiciales, concepto éste que se utiliza en varias ocasiones, como por ejemplo en el párrafo 8.° de la Introducción de la citada Comunicación del Consejo. En este sentido, el principio de reconocimiento mutuo engloba a toda una serie de medidas encaminadas a que las decisiones judiciales de un Estado miembro puedan producir efectos en los demás Estados miembros de una manera simple y rápida de forma que se facilite la actividad de los agentes económicos y la vida cotidiana de los ciudadanos. Se trata de un concepto funcional que engloba a Page 663 medidas que, desde el punto de vista técnico, no pertenecen al sector del reconocimiento. Estas medidas comprenden a cuestiones clásicas del sector de la asistencia judicial internacional, como la obtención de pruebas, ámbito en el que acaba de aprobarse el Reglamento CE núm. 1206/2001, de 28 de mayo de 2001 (DOCE L 175, de 27 de junio), a medidas encaminadas hacia la unificación o armonización del Derecho procesal que se enmarcan en el proyecto de creación de un Derecho procesal europeo e incluso a medidas que pertenecen claramente al sector del Derecho aplicable, como las medidas relativas a la armonización de normas sobre conflictos de leyes. Todas estas medidas se incluyen en el programa en la medida en que contribuyan a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

  3. El programa establecido en la comunicación se articula a partir de tres vectores. En primer lugar, se establecen los ámbitos del reconocimiento mutuo para seguidamente determinar la naturaleza, modo y alcance de los posibles avances y, por último, fijar las diversas etapas de dichos avances.

  4. Por lo que respecta a los ámbitos del reconocimiento mutuo se parte de los tres instrumentos existentes: el Convenio de Bruselas del 68 y el Reglamento Bruselas I llamado a sucederle, el Reglamento Bruselas II de 29 de mayo de 2000 sobre separación, nulidad, y divorcio y el Reglamento de 29 de mayo del 2000 sobre procedimientos de insolvencia. A partir del estudio de los respectivos ámbitos materiales de aplicación de dichos instrumentos se identifican, por un lado, nuevos ámbitos de actuación y, por otro, ámbitos ya incluidos pero necesitados de mejora.

    En el programa se apuesta decididamente por la inclusión del Derecho de familia y sucesiones en el Derecho internacional privado comunitario. Por un lado, se trataría de abarcar cuestiones de Derecho de familia excluidas del Reglamento Bruselas II que, como es sabido, tiene un ámbito material muy reducido pues sólo se refiere a los procedimientos civiles de divorcio, separación y nulidad matrimonial y a las decisiones relativas a la responsabilidad parental dictadas con motivo de dichos procedimientos. En este sentido el programa identifica dos nuevos ámbitos de actuación. El primero hace referencia a los aspectos patrimoniales del Derecho de familia y abarca a los regímenes matrimoniales, a los aspectos patrimoniales de la separación de parejas no casadas y a las sucesiones. El segundo ámbito se refiere, en cambio, a los aspectos no patrimoniales de la separación de parejas. Se trata, por un lado, de completar el Reglamento Bruselas II abordando la cuestión de la separación de las parejas no casadas, especialmente por lo que respecta al ejercicio de la responsabilidad parental respecto de los hijos comunes y, por otro, de incluir en el Derecho internacional privado comunitario las decisiones relativas a la responsabilidad...

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